REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP31-V-2009-003839
PARTE ACTORA: KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO DUQUE, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.813.152.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ, CLAUDIA LUGO, TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ Y NERGAN PEREZ BORJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.463, 73.739, 111.510, 74.840 y 58.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDA: CARLOS ERNESTO MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.745.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GAYLE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.311.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por libelo asignado a este Juzgado por distribución, mediante el cual alega el accionante, que en fecha 21 de Noviembre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, ciudadano CARLOS ERNESTO MACHADO RODRIGUEZ, sobre un apartamento de su propiedad identificado en el número y letra 17-L, ubicado en el piso 7, del edificio TAJAMAR, Conjunto residencial Parque Central, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el plazo de duración de dicho contrato, fue establecido en seis (6) meses, contados a partir del 1 de Diciembre de 2.003, el cual finalizaría el 1 de Junio de 2.004, que el caso de que el arrendatario solicitara prórroga, lo debía hacer antes del 1 de Mayo de 2.004, y el arrendador convenía en otorgarla por un término de seis (6) meses a partir del 1 de Junio de 2.004, hasta el 1 de Diciembre de 2.004. Que una vez finalizada la primera prórroga, convinieron de mutuo acuerdo y de forma verbal en renovarla o prorrogarla de manera permanente hasta la presente fecha. Que a pesar de que en varias oportunidades le solicitó la entrega del apartamento, siempre ha sido infructuoso. Que en fecha 25 de Abril de 2.009, fue incoada demanda por Resolución de Contrato sobre el inmueble en cuestión, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente Nº AP31-V-2009-00983, y una vez presentadas las pruebas y cumplidos los lapsos legales en el proceso, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2.009, declaró SIN LUGAR dicha demanda, por considerar que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y por ende mal podría prosperar la acción de resolución incoada. Que en virtud de la gran necesidad que tiene de que le sea devuelto el inmueble señalado, para uso inmediato de su hijo con su respectiva familia, quienes se encuentran en un estado de urgencia por no tener donde alojarse, es por lo que requiere dicho apartamento, y en vista de ello, es por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS ERNESTO MACHADO RODRIGUEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la entrega material, real, física y efectiva de dicho apartamento, con sus respectivas llaves de acceso y en perfecto buen estado y libre de personas y bienes.-
Fundamento la acción en el literal “b” del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Noviembre del 2.009, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, compareció el accionante y confirió poder apud acta a los abogados LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ, CLAUDIA LUGO, TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ Y NERGAN PEREZ BORJAS, anteriormente identificados, y asimismo, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2.009.-
En fecha 26 de Enero de 2010, el Alguacil designado dejó constancia de que en dos oportunidades se trasladó a practicar la citación del demandado siendo infructuosa la misma, por lo que se reservó la respectiva compulsa de citación, para un nuevo traslado.
El 01/02/2010, el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado y practicó la citación del mismo, consignando el respectivo recibo de citación debidamente firmado.-
El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (04/02/2.010), alegó que entre la contestación de la demanda y la fecha en que se produjo su citación, transcurrieron dos meses y trece días, con lo cual la presente acción se hace susceptible de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora no ha sido diligente en sus obligaciones de suministrar los emolumentos al Alguacil para su traslado al domicilio de la demandada, dentro del lapso útil de TREINTA (30) DIAS, que existen entra la admisión de la demanda, que lo fue, el 19 de Noviembre de 2.009, y la fecha cierta en que el alguacil deja constancia de haberlo citado, sin que exista constancia de que la parte actora, entregó dichos emolumentos, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la PERENCION DE LA INSTANCIA. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no haber llenado la parte actora los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen elementos que sustenten la acción propuesta, aparte del contrato de arrendamiento, pero nunca una copia simple de la partida de nacimiento, cédulas de identidad, copia de la sentencia dictada por otro juzgado, etc. Igualmente, contestó al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, solicitó un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 19 de Noviembre de 2.009, (fecha en que fue admitida la demanda), hasta el 1º de Febrero de 2.010 (oportunidad en que se produjo su citación), asimismo, promovió posiciones juradas solicitando la citación de la parte actora, y manifestó su voluntad de absolver las que a bien tenga formularle la parte actora, acatando el principio de la reciprocidad establecida en la norma y promovió la prueba de Informes a los fines de que se oficie al Juzgado Décimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se informe a este Juzgado sobre el contenido del libelo de la demanda y de la sentencia dictada en el proceso llevado por ante ése Juzgado en el expediente Nº AP31-V-2009-000983 (nomenclatura de ese Tribunal), por lo que solicitó se remita a éste Despacho copia certificada de dichos documentos. Este Tribunal admitió dichas pruebas, acordó el cómputo solicitado, resultando un total de SETENTA Y CUATRO (74) DIAS CALENDARIOS, se ordenó la citación del demandante para que absolviera las posiciones juradas de la parte demandada, para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en los autos de su citación, a las 11:00 de la mañana, y se fijó el Primer (1º) día de Despacho siguiente a éste, a las 11:00 de la mañana, para que el demandado absolviera las que a bien tenga formularle el demandante. De igual manera, este Tribunal, Negó por impertinente, la admisión de la prueba de informes promovida, por cuanto en el presente expediente cursa la copia certificada solicitada en dicha prueba de informes, por cuanto en la misma se puede apreciar tanto el contenido del libelo de la demanda, como del dispositivo del referido fallo.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, los apoderados del demandante, abogados LUIS SEGUNDO MAITA y TEONEIRA ACOSTA, presentaron escrito, alegando que en fecha 08 de Diciembre de 2.009, consignó por ante la Coordinación de Alguacilazgo los emolumentos correspondientes para la citación del demandado, pero que no le entregaron constancia alguna por tal pago, alegando además, que si la parte interesada no cancela los emolumentos, es imposible que el alguacil se traslade, por lo que la Perención solicitada por la parte demandada, es improcedente. Asimismo, consignó copia fotostática de la primera demanda, donde se puede evidenciar que en un acta, se había dejado constancia que el propietario le había manifestado a la esposa del arrendatario, que no había intención alguna de vender el apartamento, ya que se requería para ser entregado a su querido hijo, que estaba en una situación difícil, por lo que es falso, lo alegado por el demandado, de que pretende alegar un estado de necesidad sobrevenido que supuestamente no estuvo presupuestado en el primer libelo.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, mediante diligencia compareció el demandado, y señaló la dirección del domicilio del demandante, a los fines de la citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida. En la misma fecha presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de Informes, con la cual pretende demostrar que el alegato de la necesidad que tiene su hijo, la esposa de éste y su menor hijo, , de ocupar el inmueble de autos, pierde sustento, por lo que solicitó se oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Unipersonal, para que informe a este Juzgado sobre la separación de cuerpos y bienes, con consecuencia jurídica de Divorcio, formulada por el hijo del demandante KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ y GABINA ALICIA USECHE GARCIA, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.010.-
En fecha 01 04 de Marzo de 2.010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María vargas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandante a los fines de practicar su citación (para la evacuación de la prueba de posiciones juradas), y por cuanto no logró ubicar al demandante, consignó la respectiva boleta de citación.-
En fecha 11 de Marzo de 2.010, el apoderado del demandante, abogado LUIS SEGUNDO MAITA, mediante diligencia, señaló que la prueba de informes promovida por el demandado, no tiene ningún valor jurídico en la presente causa, ya que si bien es cierto en el libelo se señaló, que el inmueble se requiere para uso inmediato del hijo de su representado con su señora y su hijo, que ése señora no tiene en absoluto nada que ver con su esposa, derivada de la sentencia presentada por el demandado, con el ánimo único de desvirtuar su pretensión, por lo que sí requiere dicho inmueble, dada la necesidad tan imperiosa, que tiene el hijo de su mandante.-
Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo que procede a demandar por DESALOJO al ciudadano: CARLOS ERNESTO MACHADO RODRIGUEZ, en virtud de la gran necesidad para uso inmediato que tiene su hijo con su respectiva familia, KILIAN RAFAEL DE JESUS, SU SEÑORA Y SU HIJO, quienes se encuentran en un estado de urgencia por no tener donde alojarse.-
SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como punto previo la PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda, 19 de Noviembre de 2.009, hasta la fecha en que fue debidamente citado, 01 de Febrero de 2.010, transcurrieron DOS MESES Y TRECE DIAS, y la parte accionante no canceló los emolumentos correspondientes al Alguacil respectivo para la práctica de su citación. De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, alegando que no existen elementos que sustenten la acción propuesta, aparte de un contrato de arrendamiento, y contestó al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, señalando que son falsos los hechos alegados como el estado de necesidad en los cuales se fundamenta.-
TERCERO: PUNTO PREVIO:
En relación a la Perención de Instancia alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, establece la norma lo siguiente:
Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 2.009, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, y en atención a la sentencia antes transcrita, no se desprende de autos, …la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(negrillas y subrayado del Tribunal), por lo que la parte accionante, no cumplió oportunamente con todas las formalidades establecidas según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde el auto de admisión de fecha 19 de Noviembre de 2009, hasta la fecha en que el demandado fue debidamente citado (01/02/2010), sin que la parte actora ejecutara los actos que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Verificada la procedencia de la Perención de la Instancia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos aportadas por las partes, en el presente proceso, así como el estudio y análisis del material probatorio consignado en este juicio y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO contra el ciudadano CARLOS ERNESTO MACHADO RODRIGUEZ, (ambas partes anteriormente identificadas). ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 horas del mediodía.-
LA SECRETARIA.
IPB/MA/damaris.-
Exp. N° AP31-V-2009-003839.-
|