REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: YRIS DEL VALLE GUARAMATA PEREZ Y NELSON ENRIQUE LAGOS AILLON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.491.656 y 10.158.655, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.939.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 06 de julio de 2009, por los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUARAMATA PEREZ Y NELSON ENRIQUE LAGOS AILLON, asistidos por el abogado ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui , en Fecha 17 de Agosto de 2001, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 65.- Asimismo alegan que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alto Alegre, Torre B, Piso N° 09, Apartamento N° 91 del Municipio Libertador, Caracas y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir de la fecha 05 de Septiembre de dos mil dos (2002), sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha Catorce (14) de Julio de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 11 de Agosto 2009, boleta de notificación.-
En fecha Trece (13) de Agosto de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
Que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2009 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público encargada, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser realizada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUARAMATA PEREZ Y NELSON ENRIQUE LAGOS AILLON, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUARAMATA PEREZ Y NELSON ENRIQUE LAGOS AILLON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.491.656 y 10.158.655, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui , en Fecha 17 de Agosto de 2001, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 65.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (02) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/antonio
AP31-F-2009-001712
SENTENCIA DEFINITIVA