REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 151°
Exp. N° AP31-M-2008-000207.-
PARTE DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-a, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 , de fecha once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001) y notificada por Oficios Nros SBIF-CJ-DAF-7056 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno (2201, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de Septiembre del mil novecientos sesenta y tres (1.963), bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91 Tomo 243-A-Qto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA., Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nº 23, Tomo 59-A Cto, y el ciudadano, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.961.113.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se inician las presentes actuaciones por libelo demanda presentado por la parte actora C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL mediante el cual demanda a la empresa OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A y al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO. Alegando la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2000, le concedió préstamo al demandado según solicitud Nº 26000379, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000), `para ser cancelados en un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la liquidación del préstamo, prorrogable por un (1) año y que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar las cuotas del referido prestado tal y como fue pactado adeudándole la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 54.928,88) razón por la cual procede a demandar a OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A y al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, por COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes y contados a partir de la constancia en los autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-

El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 5 de Mayo de 2.008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual realizó en fecha 10 de Junio de 2008 y no cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199 y 151°.-
LA JUEZ,

INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MA/lili.-
Exp. N° AP31-M-2008-000207.-