REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GUSTAVO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.082.018.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO HERNANDEZ GUEVARA y JOSE RONDON BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.553 y 44.366, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MALDONADO VICTORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.079.712.-
APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE DEMANDADA: HELI BARRERA CARRILLO y PITTER FRANCIS ARENCIBIA RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.590 y 69.917, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
Se inicia las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, instaurado por el Abogado TULIO HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en donde demanda con motivo del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Diciembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No.05 al tomo 205, por el inmueble constituido por un (1) Galpón No.01, ubicado dentro de la Hacienda La Cabaña, con frente a la calle interna que da salida a la calle progreso de El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Alega la parte actora que en fecha 23 de Diciembre de 2008, le notificó al ciudadano JOSE MALDONADO su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que le correspondía al arrendatario de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de seis (6) meses, a contar desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 30 de Junio de 2009. Aduce la parte Accionante, que dicha notificación se realizó el 23 de Diciembre de 2008, practicada por el Notario Público Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, y siendo que la parte demandada no ha entregado el inmueble de autos, es por lo que procede a demandarlo judicialmente.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 19 de Octubre del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 10/12/2009, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, y consignó recibo sin firmar del demandado, la cual se complementó conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de Enero de 2010.-

El 26 de Enero del 2010, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, que riela a los folios 34 al 37.-

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-


Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano JOSE MALDONADO en virtud de que la demandada vencido el término del contrato de arrendamiento, y su prórroga legal que venció el 30 de Junio de 2009, no ha realizado la entrega formal del inmueble de autos.-

SEGUNDO: La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda.- Alegó la falta de cualidad activa del ciudadano GUSTAVO PEREZ ACEVEDO.-


TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de Agosto de 2009, anotado bajo el No.66, tomo 45 (folio5 y 6); original de contrato de arrendamiento (folios 7 al 12); Notificación Notarial, practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda (Folio 13 al 15); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357, y siguientes del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2010, anotado bajo el No.44, tomo 003 (folio 31 al 33); copia simple de planilla sucesoral de PEREZ RAMIREZ (FOLIOS 38 al 42); copia de contrato de arrendamiento (folios 43 al 45); recibo de pago de fecha 30 de Abril de 1992 (folio 46); Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de ésta Circunscripción Judicial (folios 47 al 50); copia simple de contrato de arrendamiento (folios 51 al 55); copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 1989, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: La parte demandada solicita se declare la falta de cualidad activa del demandante GUSTAVO PEREZ ACEVEDO, para intentar éste juicio, ya que se trata de la Sucesión Pérez Ramírez, y él es un coheredero de la misma, por lo que para actuar legalmente de manera correcta debe necesariamente tener la representación judicial de los otros coherederos.

Con respecto a la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio. Observa el Tribunal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora forma parte de la comunidad hereditaria de la Sucesión Pérez Ramírez, con lo cual le nace el derecho de ejercer las acciones que considere necesario, para garantizar el ejercicio de sus derechos, y no existe disposición legal, que exija expresamente la autorización de los demás miembros de la sucesión para el ejercer ésta acción, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que en el presente juicio, se ventila el cumplimiento o no de una relación arrendaticia, que se deriva de un contrato de arrendamiento, que le da nacimiento a obligaciones recíprocas para las partes intervinientes, y no la propiedad del inmueble de autos, de manera que, la parte actora posee cualidad para la interposición de esta demanda, y en consecuencia, la defensa opuesta por la parte demandada bajo análisis IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: En cuanto a la defensa de la parte demandada, en relación a que el señor José Rafael Maldonado, originalmente desde el año 1989, fue inquilino de un lote de terreno propiedad de la sucesión Pérez el cual se encuentra ubicado en la Hacienda La Cabaña, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que sobre el referido lote de terreno el señor José Rafael Maldonado, construyó un galpón, es decir, unas bienhechurias, con el consentimiento del demandante, para poder trabajar su oficio de mecánico automotriz, lo cual ha venido haciendo hasta los actuales momentos.
Que posteriormente en el año 2007, el señor Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, miembro de la sucesión Pérez Ramírez, hizo firmar al señor José Maldonado un contrato de arrendamiento por el término de un año fijo, pero no sobre el lote de terreno que originalmente había sido, si no por el galpón que había construido el señor José Rafael Maldonado sobre el lote de terreno de la sucesión Pérez Ramírez.

Afirma la parte demandada, que la actora, señala que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Enero de 2008 y culminó el día 31 de Diciembre de 2008, con una prórroga legal de 06 meses. Siendo que la relación arrendaticia es de más de diez (10) años tal y como consta en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 1989, recibo de pago de alquiler de fecha 20 de abril de 1992, título supletorio del referido galpón, y contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2007.

Con respecto a ésta defensa, observa el Tribunal, que de la copia certificada cursante a los folios 61 al 64, se desprende contrato de arrendamiento suscrito entre GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO como Arrendador y JOSE RAFAEL MALDONADO VICTORAN como Arrendatario, con vigencia el Primero (1ero) de marzo de 1989, del citado contrato, se puede constatar, que las partes mantiene una relación arrendaticia, anterior, a la indicada a la parte actora en su libelo de demanda, lo cual es el debate del presente proceso judicial.

En éste sentido, Observa el Tribunal, que la relación arrendaticia entró en vigencia desde la celebración del primer contrato de arrendamiento que se realizó con el demandado, es decir, desde el primero de Marzo del 1989, según contrato de arrendamiento cursante en autos.- En consecuencia, el lapso de duración de la relación arrendaticia en el caso de autos, el beneficio de la prórroga legal, que le notificó la actora, no era la que le correspondía de seis (6) meses, pues es notorio que a las partes, les une una relación arrendaticia de más de diez años, con lo cual le es aplicable el contenido del literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la acción interpuesta por la parte demandante no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, considera el Tribunal que la parte demandada, trajo a los autos, medio probatorio suficiente, que desvirtúa la pretensión de la parte actora, obligación que tenía a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, conformidad con el artículo 38 literal “D” y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-ASI SE DECIDE.

-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por GUSTAVO PEREZ ACEVEDO contra JOSE MALDONADO.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010).- Años 199º y 151º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2009-003352.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-