REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150
ASUNTO: AP31-F-2009-003056
SOLICITANTES: RAMON EDUARDO GUERRERO y ARLEY KARENIN RIVAS, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.212.064 y V-10.865.839. Asistida por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.733.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 07 de Octubre de 2009, por los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRERO y ARLEY KARENIN RIVAS, asistidos por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 102 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986; fijando como su último domicilio conyugal Residencias Longaray, Edificio Miraflores, Planta Baja, Apartamento N° 3, Urbanización El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Brian Enrique Guerrero Rivas, hoy difunto, según se evidencia de Acta de Defunción que corre inserta al folio cuatro (4) y Gregory Eduardo Guerrero Rivas, mayor de edad, lo que se evidencia de su Partida de Naciento que corre al folio cinco (5). Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de mayo de 2000, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRERO y ARLEY KARENIN RIVAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veinticuatro (24) de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 102 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986.- Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal respectiva. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (1er) día del mes de Marzo del año DOS MIL Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Ocho Minutos de la Mañana (10:58 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE