REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 150
ASUNTO:AP31-F-2009-003593
SOLICITANTES: BRODERIJCK GLEEN ELIMELEC PEÑA y ALYIRA SUKEL RUIZ CANELO, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.258.293 y V-13.717.776. Asistidos por la Abogada MARIELA ISABEL HERNANDEZ NORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 5 de noviembre de 2009, por los ciudadanos BRODERIJCK GLEEN ELIMELEC PEÑA y ALYIRA SUKEL RUIZ CANELO, asistidos por la Abogada MARIELA ISABEL HERNANDEZ NORIA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004; fijando como su último domicilio conyugal Avenida Intercomunal, Residencias Salto Ángel, piso 11, apartamento 11-03 de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto del año 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BRODERIJCK GLEEN ELIMELEC PEÑA y ALYIRA SUKEL RUIZ CANELO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintitrés (23) de Abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004.- Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal respectiva.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (1er) día del mes de Marzo del año DOS MIL Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Tres Minutos de la Mañana (10:33), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA