REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-000862
Visto el libelo de la demanda presentada por la Abogada SANDRA MILENA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.836, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Número 962.199, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de Mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados a ante esa Notaría, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, solicita la acción mero declarativa con la finalidad que se declare la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL MODESTO YOVERA, mediante sentencia declarativa plena que declare la existencia de dicho concubinato todo ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente , en concordancia con el ordinal 1º DEL Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)
El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuales son los demandados o quien tenga algún interés con el presente juicio solicitar si fuera el caso a librar los edictos correspondientes.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por la Abogada SANDRA ROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA, no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
RAHYZ PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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