REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000840
Por recibido y visto el libelo de demanda presentado en fecha 09 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por la ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.157.934, asistida por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.671, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
De la lectura del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones; se observa que la parte actora ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDES, pretende: i) La disolución de la comunidad que tiene con la parte demandada, ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, por el uso de la acción “TO2365” del “CLUB HERMANDAD GALEGA DE VENEZUELA” (comunidad establecida en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.001, emanada de la Sala de Juicio 6º del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente); ii) El cumplimento de las obligaciones de comunero que tiene el demandado EDUARDO GOMEZ PARRAN, por el uso de la referida acción en el mencionado club social, acciones que en todo caso son incompatibles entre si; y iii) Los daños y perjuicios.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Igualmente en el entreverado libelo, la ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDES demanda al ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, por daños y perjuicios, sin que en él se especificaran sus causas; en tal sentido, este Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del ordinal 7º del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente son del tenor siguiente:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Artículo: 341 “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado pretensiones incompatibles entre si, por cuanto estas se excluyen mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada., aunado al hecho que habiéndose demandado daños y perjuicios, no se especificaron estos y sus causas, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 340 ordinal 7º y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, Y Así Se Decide.
LA JUEZ TITULAR.
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana ( 10:57 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG.JESSIKA ARCIA PEREZ
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