REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-000797

PARTE ACTORA: JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.818.687.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ y NORKA ZAMBRANO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.258 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.048.754.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31861 ( Defensor Ad limtem)

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 35º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 14, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones; contra JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, por la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública 28º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 41, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, el cual tiene por objeto un vehículo marca Dodge. Modelo Condor III, año 1.992, Color Blanco y Amarillo, clase Minibus, placas AC1695, serial de Carrocería 3BMYE3943NM557746, Uso. Transporte Público, Servicio Urbano, serial del motor 8 Cilindros, capacidad 24 puestos, alegando la falta de pago de catorce (14) cuotas, a partir del mes de Febrero de 2.008, fundamentando su acción en los artículos 1.140, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, los artículos 1º, 14, 15, y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y la cláusula 5º del Contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución demanda.

En fecha 14 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE, parte actora en el presente juicio, y otorgó poder apud-acta a la abogada NORKA M. ZAMBRANO R, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.700, reservándose su ejercicio.

En fecha 17 de Abril de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, dejando constancia de haberse trasladado en fechas 18 y 20 de Mayo de 2.009, a la Calle El Club, Casa NO. 151; Alta Vista Catia, y no haber podido localizar a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE.

En fecha 04 de Junio de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada NORKA M. ZAMBRANO R, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a nombre del demandado JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 1º de Julio de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre del demandado JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 22 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 21 de Julio de 2.0089 al domicilio del demandado y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2.0089 previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891.

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano JESUS OBISPO, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, alusiva a su designación como defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, debidamente firmada por su destinatario.

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando recibo de citación librado a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE, debidamente firmada por su destinataria.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE y consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 02 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE, parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de promoción pruebas, promoviendo:

i) Copia Certificada del documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano ALEXANDER LUIS ROJAS PEREZ y su representante JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE, suscrito sobre el vehículo marca dodge. Modelo condor III, año 1.992, Color Blanco y Amarillo, clase Minibus, placas AC1695, serial de Carrocería 3BMYE3943NM557746, Uso. Transporte Público, Servicio Urbano, serial del motor 8 Cilindros, capacidad 24 puestos, autenticado ante la notaría Pública 28º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 34, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.
ii) Copia Certificada del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano ALEXANDER LUIS ROJAS PEREZ y su representante JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE, cuyo objeto es el vehículo ya identificado, autenticado ante la notaría Pública 28º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 41, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.
iii) Catorce (14) letras de cambio, firmadas y aceptadas por el ciudadano ALEXANDER LUIS ROJAS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.048.754, cada una por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.3.334.000,oo) o su equivalente en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.3.334,oo), la primera con fecha de vencimiento del día 25 de Febrero de 2.008, y las siguientes con fecha de vencimiento consecutivo, los días 25 de cada mes.

En fecha 03 de Marzo de 2.010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La parte actora, deduce como pretensión la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con el demandado; pidiendo además que el demandado pague la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.676,00), por concepto de capital más intereses moratorios causados por el incumplimiento, más los intereses que se sigan generando y la indexación de dicho monto; deduce también como pretensión el pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3784,08) por concepto de cláusula penalizadota que resulta de calcular el 8% sobre el capital adeudado. La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1140, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil, y los artículos 1, 14, 15 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Alega la actora como fundamento fáctico de su pretensión, que el 25 de Agosto de 2006, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el demandado, sobre el vehículo ya identificado, que el demandado dejó de pagar desde el mes de Febrero de 2008. Que según la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, se establece que si el comprador dejara de pagar dos giros consecutivos, o cualquiera de las obligaciones, o si el objeto vendido fuera gravado o trasladado fuera del territorio nacional sin autorización del vendedor, el comprador perderá el beneficio del plazo y se le exigirá la cancelación total de la obligación; que en el contrato como cláusula penal se estipuló que el comprador pagaría el ocho por ciento del saldo adeudado, como indemnización por daños y perjuicios.

Observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda, no indica el precio de la venta, ni el monto de las cuotas, tampoco la tasa de interés pactada; que en el petitorio pide la actora, el pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.676,00), por concepto de capital más intereses moratorios causados por el incumplimiento, más los intereses que se sigan generando y la indexación de dicho monto; sin indicar cual es el monto del capital, ni de los intereses, tampoco desde que fecha los ha calculado, ni que bajo que tasa de interés, reclamándolos en forma global, y además exige el pago de intereses sobre dicha cantidad, que engloba intereses y capital, es decir que pretende el pago de intereses sobre intereses; y reclama la indexación sobre dicha suma, lo cual jurídicamente no es posible, pues la indexación se calcula sobre la suma adeudada por concepto de capital, que es la cantidad líquida y exigible sobre la cual se aplicaran los índices de precios al consumidor. Así mismo, pretende que se le pague la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3784,08) por concepto de cláusula penal que resulta de calcular el 8% sobre el capital adeudado, sin indicar tampoco cual es el capital adeudado. Se trata de una demanda, que carece de idoneidad formal, pues no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º, 5º y 7º, lo cual no solo atenta contra el derecho a la defensa del demandado, sino que hace imposible al juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, pues la demanda debe bastarse así misma, en virtud de que al juez le esta vedado suplir alegatos de hecho, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa así mismo, que la parte actora demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“ Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insólutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas”.

Al no señalar la actora en el libelo el precio de la venta, ni el monto de las cuotas adeudadas, es imposible para esta juzgadora poder determinar, si el conjunto de cuotas adeudadas exceden en su conjunto la octava parte del precio, y en consecuencia si puede prosperar o no la acción resolutoria.

Por otra parte, la actora, en el libelo deduce como pretensión la acción resolutoria y además el pago del capital adeudado y los intereses, lo cual no es otra cosa, sino el cumplimiento del contrato, incurriendo así la parte actora en acumulación indebida de pretensiones, pues establece el artículo 1167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma es clara, cuando hay incumplimiento en el contrato bilateral, la otra parte, puede elegir entre una y otra acción, pero no las puede acumular, pues se excluyen mutuamente, pues un contrato que se resuelve queda sin efecto, como si nunca se hubiera celebrado y por tanto no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo. En la venta con reserva de dominio, es muy clara la ley, pues en el artículo 13, también se distingue en que caso puede demandarse la resolución o el cumplimiento, pero no puede ejercerse las acciones simultáneamente. Incluso se establece en el artículo 14 que cuando se demanda la resolución, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de justa compensación por el uso de la cosa y los daños y perjuicios; incluso puede convenirse que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor, pero no puede demandarse la resolución y al mismo tiempo el pago de las cuotas adeudadas, sin incurrirse en acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE PATROCINIO RAMIREZ ARAQUE contra el ciudadano JOSE ERNESTO ANGULO ZARATE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º .
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,


JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.