REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-S-2010-001515
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA SAEN HOMEDES, titular de la cédula de identidad Número 5.138.630, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES JUVAN INJUVANCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el Nº 7, Tomo 17 Apro, asistida por la Abogada AHYMEE VASQUEZ GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.241, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare titulo suficiente de Propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN; MODELO: LANOS, AÑO: 1998, COLOR. Verde, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA696EWB253697, SERIAL DEL MOTOR: A16DMS103772E, USO: PARTICULAR; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud signada bajo el Nº. AP31-S-2010-001525, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se observa que la parte solicitante alega que adquirió un vehículo nuevo, según consta del certificado de registro que se anexa, y que para fines legales que le interesan, se le dé titulo supletorio de propiedad.
Ahora bien, el artículo 82 del Reglamento de Transito Terrestre, establece:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones solo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición del original del mismo:
1) Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y titulo, certificado de titulo o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso.
3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.
En caso de extravió de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este reglamento.
La peticiónate acompañó al escrito que encabeza las presentes actuaciones el certificado de origen que acredita la adquisición original del vehículo; por lo que según el artículo transcrito debe dirigirse ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de que tramitar el registro del vehículo.
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren aplicables. En la solicitante deberá indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Juntos con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Igualmente este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
En Consecuencia por todas las razones arriba expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA SAEN HOMEDES, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Así se Decide.-
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PÉREZ
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