REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AN3B-X-2010-000009


PARTE ACTORA:
INVERSIONES PARAVER S.A., (antes denominada INVERSIONES PARAVER S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1.985, bajo el No. 7, tomo 30-A-Sgdo., y cuyo cambio de denominación y modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.996, anotado bajo el No. 48, tomo 85-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
HUMBERTO DE CARLI Y LUSBY FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.928 y 36.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.

ADMINISTRADORA E.L.B., C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.980, anotado bajo el No. 45, tomo 123-A-Sgdo.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Vista la solicitud efectuada por los abogados HUMBERTO DE CARLI Y LUSBY FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.928 y 36.093, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la ADMINISTRADORA E.L.B., C.A., de emitir recibos de condominio a nombre de INVERSIONES PARAVER S.A., en su condición de propietario de un (1) local para estacionamiento con un área aproximada de 6.878.15 m2, que comprenden los sótanos 1 y 2 que forman parte del Edificio denominado “Centro Empresarial Senderos “que incluyan el ciento por ciento (100%) de los gastos comunes de servicio de energía eléctrica, este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 585 del código de procedimiento civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Igualmente el parágrafo primero artículo 585 ejusdem, prevé:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (“fumus boni juris”) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), además para las medidas innominadas se requiere la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos que deben concurrir.

A continuación esta Juzgadora pasa a analizar estos requisitos:

De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.

En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la demandante, INVERSIONES PARAVER S.A., (antes denominada INVERSIONES PARAVER S.R.L), de propietaria bajo el régimen de propiedad horizontal del inmueble conformado por un (1) local para estacionamiento con un área aproximada de 6.878,15 m2, que comprende el sótano uno (con una superficie de 3.445,80 m2) y el dos (con una superficie de 3.432,35 m2) del Edificio denominado “Centro Empresarial Senderos”, situado en la esquina suroeste de la intersección de la avenida principal de la Urbanización de los Cortijos de Lourdes, con la segunda transversal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1.986, bajo el No. 46, tomo 1 del Protocolo Primero, y del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1.986, anotado bajo el No. 24, tomo 4, Protocolo Primero, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.

Conforme a esta última acepción y a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida por el actor, este Tribunal, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada (“periculum in mora”), en consecuencia no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza, así como tampoco consta de autos la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra , requerido por el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem. Y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida ggcautelar innominada solicitada por la parte actora, en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.- En Caracas, a los dos (2) de marzo del dos mil diez. 199º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ