REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-004362

PARTE ACTORA: INVERSIONES HERMES S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1.975, bajo el No.63, Tomo 19-A-Sgdo, con última modificación, de fecha 26 de Abril de 2.001, anotada bajo el No. 5, tomo 72-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA Y MANUEL ELIAS FELIVER, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 30.141 Y 30.134 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CALDER SPORTS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1.996, bajo el No.54, tomo 115-A-Pro, representada por el ciudadano JUVENAL ZAMBRANO CARDENAS, y asistido por el abogado DANIEL BUVAT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.421.

MOTIVO: DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES HERMES S.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1.975, bajo el No.63, Tomo 19-A-Sgdo, con última modificación, de fecha 26 de Abril de 2.001, anotada bajo el No. 5, tomo 72-A-Pro; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2.009, bajo el No. 27, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones; contra CALDER SPORTS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1.996, bajo el No.54, Tomo 115-A-Pro, por el desalojo del inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública 6º del Municipio Chacao, en fecha 21 de marzo de 2.005, anotado bajo el No. 46, tomo 25, y el cual está constituido por un local signado con el número y letra 10-A, ubicado en el Edificio Pascal, avenida Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Miranda., alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos entre el mes de Marzo de 2.009 hasta el mes de Noviembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de dos mil ciento ochenta y cinco bolívares (2.185,00) cada uno, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, dejando constancia de haberse trasladado en fecha 27 de Enero de 2.010, al local signado con el número y letra 10-A, ubicado en el Edificio Pascal, avenida Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, y haber impuesto de su misión al ciudadano JUVENAL ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 4.210.006, representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil, CALDER SPORTS, C.A., a quién entregó compulsa y recibo de citación, quién se negó a firmarla.

En fecha 28 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUVENAL ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 4.210.006, representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil, CALDER SPORTS, C.A., asistido por el abogado DANIEL BUVAT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.421, y estampó diligencia dándose por citado en el presente juicio. .

En fecha 1 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUVENAL ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 4.210.006, representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil, CALDER SPORTS, C.A., asistido por el abogado DANIEL BUVAT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.421, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUVENAL ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 4.210.006, representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil, CALDER SPORTS, C.A., asistido por el abogado DANIEL BUVAT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.421, y consignó escrito de promoción pruebas, promoviendo:

i) Planillas de deposito bancarios en la cuenta a nombre del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMES C.A..
ii) Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMES C.A..

En fecha 11 de Febrero de 2.010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado MANUEL ELIAS FELIVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMES C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) Contrato de Arrendamiento, sucrito en fecha 21 de marzo de 2.005, por ante la Notaría Pública 6º del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 46, tomo 25, entre su representada y la Sociedad Mercantil, CALDER SPORTS, C.A que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demanda.

En esa misma, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada, en el presente juicio, impugnó la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3000,00) alega la parte demandada como fundamento de su impugnación que la pretensión es el desalojo, es decir una demanda sobre la validez o continuación de una relación arrendaticia, la cual de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de4be calcularse acumulando las pensiones o cánones de un año, que si la parte actora esta demandando por ocho meses insólutos, a razón de Bf. 2.185, cada uno; mal puede ser la cuantía de la demanda por BF. 3.000.

Esta juzgadora observa, que la parte actora en el libelo, señala que el canon de arrendamiento es de Bf. 2.185 mensuales, y que alega que la demandada, adeuda los cánones de arrendamiento desde Marzo hasta Noviembre ( sin indicar el año); estando ambas partes de acuerdo en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, debe calcularse la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

En este orden de ideas, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2185) mensuales, la estimación de la demanda debe ser por doce meses, para un total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 26.220,00). Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la parte actora a la demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Marzo hasta Noviembre; no indica la parte actora a que año corresponden los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, lo cual era su deber indicar en el libelo de la demanda, pero la parte demandada, en lugar de proponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en la contestación de la demanda, señaló el defecto de la demanda e indicó que asume que la demandante se refiere a los meses desde Marzo hasta Diciembre de 2009, por cuanto a partir de marzo de 2009, la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamiento y la demandada procedió a efectuar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y además la parte actora en escrito del 24 de Febrero de 2010, reconoce que se trata de los meses que van de Marzo hasta Diciembre de 2009, ambos inclusive, por lo que el fundamento fáctico de la pretensión de desalojo se establece que es la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento. Se observa además que la parte demandada convino en la existencia de la celebración del contrato de arrendamiento e indica que el mismo se venció el 31 de Enero de 2006, y que como la demandada siguió ocupando el inmueble con la venia de la parte actora, el contrato devino en uno a tiempo indeterminado, hecho que queda establecido de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento producido en copia simple de documento autenticado, acompañando el libelo de la demanda, quedando así establecida la naturaleza de la relación arrendaticia, como indeterminada. Alega la parte actora, que el canon de arrendamiento vigente es la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bf.2.185,00) mensuales y que el mismo debería pagarse por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la entrada en vigencia del contrato en fecha 1 de Febrero de 2005; por su parte la demandada, rechaza que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIAVES (Bs. 2185,00) y alega que es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 2381,65). Así las cosas corresponde a la demandada, probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos. Así se establece, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

En cuanto al monto del canon de arrendamiento, que es controvertido, se observa que en el recibo de pago que cursa en el expediente de consignaciones arrendaticias, claramente se discrimina entre el monto del canon de arrendamiento que es la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bf. 2185,00) y se le carga el Impuesto al Valor agregado IVA, por el nueve por ciento, por CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bf. 196,00) para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 2381,65), por lo que el canon de arrendamiento es el señalado por la actora, pues el impuesto al valor agregado no obstante ser percibido por la arrendadora, no es la contraprestación por el uso del inmueble sino un tributo que la arrendadora debe recabar y entregar al fisco.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó su solvencia y estar efectuando consignaciones arrendaticias desde el mes de Marzo de 2009, en virtud de la negativa de la parte actora a recibir el pago de los cánones de arrendamiento; y produjo acompañando al escrito de contestación de la demanda copias de las planillas de depósito bancarios, efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la actora, por la suma de Bf. 2.381, 65, a partir de Marzo de 2009 y hasta Noviembre de 2009, ambos inclusive. La parte actora impugnó dichas planillas de depósito como medio de prueba de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que los depósitos fueron efectuados extemporáneamente.

Observa quien aquí suscribe que el contrato de arrendamiento, en su cláusula Tercera, estipula:

“El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1800.000,00) desde el Primero de Agosto de 2005 hasta el 30 de Enero de del 2006 que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente contrato: el día 1ro de Febrero de 2005. Siendo su duración de un año y finalizando definitivamente el 31 de Enero de 2006. En caso de que LA ARRENDATARIA no pagare el canon de arrendamiento en el plazo señalado, LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por concepto de gastos de cobranza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) independientemente del canon de arrendamiento y de los demás reclamos que su mora pueda causar”.

Establece el artículo 1600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
++
Establece el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley:

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Siendo que las partes en el contrato, estipularon que las mensualidades se pagarían por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la entrada en vigencia del contrato, el 1º de Febrero de 2005, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debía efectuar las consignaciones arrendaticias, a más tardar el día 20 de cada mes en curso, pues los cánones de arrendamiento por convención entre las partes son exigibles por adelantado. Se observa que el mes de Marzo de 2009, que es el primer mes señalado como insóluto, fue efectuada su consignación, el 6 de Abril de 2009, extemporánea; el mes de Abril de 2009, fue consignado en fecha 5 de Mayo de 2009, extemporáneo; el mes de Mayo de 2009, fue consignado el 3 de Junio de 2009, extemporáneo; el mes de Junio de 2009, fue consignado el 2 de Julio de 2009, extemporáneo; el mes de Julio de 2009, fue consignado el 5 de Agosto de 2009, extemporáneo; el mes de Agosto de 2009, fue consignado el 17 de Septiembre de 2009, extemporáneo; el mes de Septiembre de 2009, fue consignado el 2 de Octubre de 2009, extemporáneo; el mes de Octubre de 2009, fue consignado el 3 de Noviembre de 2009, extemporáneo; el mes de Noviembre de 2009, fue consignado el 2 de Diciembre de 2009, también extemporáneo. Así las cosas, estas consignaciones arrendaticias, no pueden ser consideradas legítimamente efectuadas, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede ser considerada la demandada en estado de solvencia. Así se decide.

Quien aquí suscribe, observa que la parte actora en el petitorio, además de solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pide que el mismo sea entregado amueblado; no indica la parte actora de que mobiliario se trata, y además no consta en el contrato de arrendamiento que el inmueble arrendado este amueblado, al contrario en la cláusula décima cuarta se conviene que a la terminación del contrato el inmueble debe estar totalmente desocupado, por lo que esta pretensión no puede prosperar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMES, S.A contra CALDER SPORTS, C.A, En consecuencia, se condena la demandada:

PRIMERO: Desalojar, y en consecuencia entrega a la actora, el inmueble dado en arrendamiento sin plazo alguno, en estado de solvencia de todos los servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión de que el inmueble sea entregado amueblado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Marzo de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce del mediodía (12: 00M )

LA SECRETARIA ;
JESSIKA ARCIA PEREZ.