REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AN3B-V-1998-000022

PARTE ACTORA: JUANA SONIA AZUAJE DE PILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.480.270
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA JUDITH FAJARDO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 104.623
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE BIAGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.003.550,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.105
TERCEROS OPOSITORES: JOSE MUJICA ROQUE Y NELSON MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.493.316 y 3.140.832 respectivamente; el primero representado por los abogados ELIAS OROPEZA MORA, ALBERTO ESTRADA ALVAREZ Y HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN; en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 77.437, 48.183 y 43.867 respectivamente ; y el segundo asistido por el abogado RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.97.687
MOTIVO: OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL

Se inició el presente el juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.736 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA SONIA AZUAJE DE PILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.480.270, contra el ciudadano CLEMENTE BIAGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.003.550 , por la resolución del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la avenida La Playa, final avenida La Atlántida frente al Club de Bomberos , Catia La Mar, Municipio Vargas , alegando la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 1.997 y el mes de Enero de 1.998, a razón de doscientos treinta mil bolívares cada uno (Bs.230.000,oo) ó DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.230,00) fundamentando su acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil.

En fecha 03 de Marzo de 1.998, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 10 de Junio de 1.998, compareció por ante este Tribunal, el abogado GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE BIAGIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.003.550, parte demandada en el presente juicio, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Público Tercera del Municipio Vargas del Distrito Federal, Parroquia Raúl Leoni, en fecha 10 de Junio de 1.998, bajo el No. 70, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y, se dio por citado y convinó en nombre de su representado en la demanda incoada en su contra, comprometiéndose a entregar el inmueble objeto del juicio completamente desocupado, libre de bienes y personas, en el termino de un (1) año, contados a partir de esa fecha. Así mismo, el abogado JACOBO OBADIA LEVY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento en los mismos términos y condiciones.

En fecha 15 de Junio de 1.998, se homologó el convenimiento celebrado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 1.999, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto otorgándole a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 4 de Octubre de 1999, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decretó la ejecución forzosa del convenimiento, y se libró mandamiento de ejecución en la misma fecha.

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUDITH FAJARDO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 104.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JUANA SONIA AZUAJE DE PILO, consignando instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública 13º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2.008, anotado bajo el No. 39, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, solicitando el avocamiento de la Juez titular de este Tribunal, y se librara nuevo mandamiento de ejecución para hacer entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, y ordenando la notificación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano CLEMENTE BIAGIO. Librándose a tal efecto exhorto junto a boleta de notificación a nombre de la parte demandada al Juzgado Distribuidor de Municipio, con competencia en el Estado Vargas.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 9 de Enero de 2009, se dictó auto, ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre las resultas de la medida ejecutiva decretada el 4 de Octubre de 1999, ya que no consta en autos las resultas de dicha comisión. Recibiéndose respuesta el 22 de Enero de 2009, donde se informa que no consta la existencia del mandamiento de ejecución en dichos Tribunales.

En fecha 11 de Febrero de 2.009, se dictó auto otorgándole a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 10 de Marzo de 2.009, este Tribunal decretó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 15 de Junio de 1.998, librándose a tal efecto despacho anexo a oficio dirigido al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 04 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, y consignó instrumento poder que acredita la representación del prenombrado ciudadano, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 30, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 06 de Mayo de 2.009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la ejecución de la entrega material proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, tercero opositor, y consignó escrito ratificando la oposición a la medida de entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, a fin de tramitar la oposición a la medida de entrega material decretada por este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, tercero opositor, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) El Merito favorable de los autos.
ii) Contrato por suministro de Energía Eléctrica, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, firmado por su poderdante y por la nueva Electricidad de Caracas.
iii) Inspección de Carga total conectada, fecha 05 de Noviembre de 2.008 firmado por su mandante y la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS
iv) Inspección Judicial en la avenida El Balneario, entre avenida Atlántida y Balneario, Galpón Azul s/N, frente al Restaurant “La Central de Catia La Mar”, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
v) Prueba testimonial de los ciudadanos JONATHAN PEREZ, JUAN CARLOS MAYORCA Y CORNELIO GALICIA.
vi) Prueba de Informes a los Registros Inmobiliarios del Primer, Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
vii) Prueba de Exhibición del Documento de Propiedad del inmueble arrendado.
viii) Prueba de Informes a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ix) Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio.


En fecha 20 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, exceptuando el merito favorable de los autos, y las pruebas de Informes promovidas en los capítulos VI y VII, por no tener relación con los hechos objeto de la litis en el presente juicio.

En fecha 22 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, y estampó diligencia apelando de la negativa a la admisión de las pruebas de informes promovidas.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano NELSON MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.140.832, tercero opositor, asistido por el abogado RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.97.687, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

I) Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, y
II) Prueba de Declaración Testimonial del ciudadano ANGEL BARRERA.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio JUANA SONIA DE PILO, y consignó escrito de pruebas promoviendo:

i) Documento privado suscrito en fecha 05 de Noviembre de 1.999, por los ciudadanos LUIS GUTIERREZ, EDGAR MUJICA Y NELSON MARIN GARCIA, dirigido a su representado.
ii) Recibos de Pago por el Servicio de Aseo Urbano.
iii) Certificado de Solvencia del inmueble objeto del presente juicio.
iv) Documento contentivo de la diligencia suscrita en fecha 26 de Marzo de 1.998, por el ciudadano Andrés Bustamante, Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
v) Solicitud de servicio eléctrico presentado por el apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE, como Contrato por Suministro de Energía y documento de inspección de carga total conectada.
vi) Documentos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
vii) Levantamiento topográfico practicado en el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE, contra la negativa de admisión a las pruebas de informes. Así mismo se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano NELSON MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.140.832, tercero opositor, asistido por el abogado RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.97.687 y; por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio JUANA SONIA DE PILO.

En fecha 09 de Junio de 2.009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano CORNELIO GALICIA, compareció el prenombrado ciudadano, quién estando debidamente juramentado, rindió declaración, encontrándose presente el abogado ALBERTO ESTRADA, apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, promovente de la prueba.

En fecha 09 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALBERTO ESTRADA, apoderado judicial de la parte promovente, tercero opositor, ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2.009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión contentiva de la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultas de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, tercero opositor en el presente juicio.

Encontrándose la presente incidencia de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de Mayo de 2009, se recibieron las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En el Acta de Entrega Material, el Tribunal, hace constar que el 2 de Abril de 2009, se constituyó en un Galpón ubicado en la Avenida La Playa, Final, Avenida la Atlántida, Frente al Club de Bomberos, Catia La Mar, Estado Vargas, que en dicho galpón, hay en funcionamiento un taller mecánico, donde se estaban reparando vehículos automotores, que el Tribunal notificó de su misión al ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE. Que en el galpón también funciona un auto lavado conocido como “Campanita” que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana KARINA DEL VALLE CABRERA QUIÑONEZ. Que había otro local, que al tocar la puerta del mismo, fue atendido por el ciudadano MARIN GARCIA NELSON, quien asistido de abogado, informó que tiene aproximadamente 23 años en el área funcionando como taller de vehículos, quien se opuso formalmente a la entrega material, por tener un derecho posesorio sobre el mismo durante mas de 20 años, indicando además que el lugar que aparece en la comisión no es el mismo lugar donde el tribunal se encuentra constituido, lo cual hace la entrega inejecutable, solicitando se suspenda la entrega material. El ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE, también asistido de abogados, se opuso a la ejecución de la medida de entrega material, alegando que en la comisión no se especifica si se trata de una entrega material del bien vendido o de un juicio civil; que no se especifican los linderos, ni medidas del inmueble a entregar; que la dirección indicada en la comisión no concuerda con el inmueble donde se encuentran que es la Avenida Prolongación El Balneario y no Avenidas La Playa ni Atlántida y que frente al inmueble no existe ningún Club de Bomberos sino un Restaurante; que el inmueble no es un galpón sino un local, constituido en taller y vivienda que viene ocupando desde hace más de 15 años; y que en la comisión se habla de la entrega material de un galpón y no de tres locales. La apoderada judicial de la parte actora, señalo que los opositores no tienen ningún documento que fundamente su alegato de posesión y que el inmueble esta determinado en el contrato de arrendamiento objeto del juicio de resolución de contrato que le dio origen a la entrega material, donde si se especifica que procedimiento se trata, insistiendo en la practica de la medida, el Tribunal Ejecutor, suspendió la entrega material para que el Tribunal de la causa decida las oposiciones formuladas, ante lo cual la apoderada actora, hizo formal reclamo.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el abogado Alberto Estrada Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MUJICA ROQUE, FORMULÓ OPOSICIÓN al mandamiento de la ejecución, fundamentando su oposición en que en el mandamiento de entrega material no se especifica si es una entrega material voluntaria o producto de un juicio civil; que no se especifican ni los linderos ni las medidas del inmueble, los cuales tampoco se especifican ni en el libelo de la demanda, ni en el contrato de arrendamiento, ni en el convenimiento, lo cual hace inejecutable el convenimiento. Que la dirección indicada en el mandamiento no concuerda con la dirección donde se encuentra el inmueble de su poderdante, que es Avenida Prolongación del Balneario no Avenida la Playa ni Avenida Atlántida y que frente al inmueble de su representado no existe un club de bomberos sino un Restauran llamado La Central de Catia La Mar. Que el inmueble de su poderdante no es un galpón, sino un local constituido en vivienda y taller mecánico que tiene ocupando aproximadamente quince años. Que en el mandamiento de entrega material se refiere a un galpón y en Acta la apoderada solicita y señala la entrega de tres inmuebles. Que se pretende desalojar tres locales con una sola entrega material, que según la comisión fueron atendidos en tres locales distintos y por tres personas diferentes, dos talleres mecánicos y un auto lavado; que el demandado CLEMENTE BIAGIO no apareció nunca durante el procedimiento, que estamos ante la presencia de un presunto fraude procesal. Que su representado no conoce de ningún juicio, ni ha sido notificado ni formó parte del mismo, ni conoce a las partes JUANA SONIA AZUALE DE PILO y CLEMENTE BIAGIO. Consignó copia del contrato por suministro de energía eléctrica, copia de la inspección de carga, a nombre de JOSE MUJICA con la Nueva Electricidad de Caracas y donde consta la dirección del inmueble y original del recibo del poste de luz adyacente en el local, donde se lee la dirección Avenida Balneario entre Balneario y Avenida Atlántida, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar. Solicitando que se declare con lugar la oposición al mandamiento de ejecución; que se declare la nulidad del convenimiento de fecha 10 de Junio de 1998 y del mandamiento de ejecución por ser inejecutables y violatoria de derechos constitucionales de terceros.

Durante la ejecución de la medida de entrega material, el ciudadano NELSON MARÍN, asistido por el abogado RICHARD ZARATE; se opuso a la ejecución de la medida, alegando ser poseedor del inmueble, arguye igualmente, que la dirección que aparece en el despacho de la medida es distinta a la dirección donde el tribunal se ha constituido, que en el despacho se lee Avenida La Playa, final Avenida la Atlántida, frente al Club de Bomberos; siendo lo correcto prolongación Avenida El Balneario, señalando que no es ni ha sido parte en el juicio de resolución de contrato.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, rechazó las oposiciones a la ejecución de la sentencia y alegó que mediante documento privado de fecha 5 de Noviembre de 1999, los ciudadanos LUIS GUTIERREZ, EDGAR MUJICA (hermano de José Aníbal Mújica) y NELSON MARIN GARCIA, señalaron que son sub arrendatarios, que necesitaban una prórroga de un mes para terminar unos trabajos, se comprometieron a la entrega del terreno. Señalando que el oponente NELSON MARÍN GARCIA, si tenía conocimiento de la causa y no ejerció las defensas pertinentes en su oportunidad, comprometiéndose a entregar el inmueble voluntariamente. Rechaza el alegato de que no hay concordancia entre la dirección que aparece en la comisión en la que el juzgado ejecutor de medidas se constituyó, fundamentando esto en que no hay ningún club de bomberos, señalando que ciertamente el club de bomberos desapareció pero que sigue siento un punto de referencia en el estado vargas y que el hecho de que en su lugar se encuentre un restauran o comercio para nada cambia su ubicación. Rechaza la oposición formulada por el ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE, alegando que consta de diligencia del 26 de Marzo de 1998, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde el Alguacil declara que se traslado el 25 de Marzo de 1998 a la Avenida La Playa, final Avenida la Atlántida, frente al Club de Bomberos, a citar al ciudadano BIAGIO CLEMENTE, en su carácter de demandado en el juicio de resolución de contrato intentado por AZUAJE DE PILO JUANA SONIA, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que se entrevistó con el ciudadano EDGAR MUJICA, quien le informo que BIAGGIO CLEMENTE no se encontraba y que tenía el local arrendado. Alega que el ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE, miente al Tribunal al declarar que no conoce ningún juicio, pues de la exposición del Alguacil, se evidencia que si conocía del juicio, que conocía a CLEMENTE BIAGIO, quien sub arrendó el inmueble, a LUIS GUTIERREZ, NELSON MARIN y EDGAR MIJICA, (hermano de JOSE ANIBAL MUJICA) lo que estaba prohibido en el contrato de arrendamiento. Arguyendo que los oponentes actúan de mala fe al pretender desconocer la existencia del inmueble, su ubicación y características, señalando que en Acta de entrega material quedó expresado que ellos se encontraban en el galpón de uso comercial, objeto de la entrega material.

Observa quien suscribe, que en el mandamiento de ejecución se especifica claramente, que se trata de un juicio civil, por Resolución de Contrato, seguido por JUANA SONIA AZUAJE DE PILO contra CLEMENTE BIAGIO; por lo que la aseveración del abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, es falsa, en lo que a este particular respecta. Así se establece.

En cuanto al alegato de que en el mandamiento de ejecución no se indican los linderos y medidas del inmueble, así como en el libelo y el contrato de arrendamiento, y que por ello la sentencia es inejecutable, esta juzgadora observa que se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que en el libelo la parte actora dice textualmente: “ …que mi mandante es arrendadora de un contrato de arrendamiento, de un inmueble de su propiedad, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida la Playa Final Avenida la Atlántida Frente a El Club de Bomberos de Catia La Mar, Municipio Vargas, el cual le fue cedido en arrendamiento a El Ciudadano CLEMENTE BIAGIO…”, y en el petitorio del libelo, se solicita la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, no se indica en el libelo si el inmueble es un terreno, si es un local, o un galpón, menos se indican linderos ni medidas. En el contrato de arrendamiento, producido acompañando al libelo se indica que el objeto del contrato de arrendamiento esta ubicado en la Avenida La Playa Final Avenida La Atlántida, frente al Club de Bomberos, dice que es un galpón y los demos datos de medidas y linderos dice “según documento de propiedad” el cual no se identifica, indicándose que el mismo se usará para local comercial. En el convenimiento, el demandado, CLEMENTE BIAGIO, dice que el inmueble esta ubicado en: “La Avenida La Playa, Final Avenida la Atlántida frente al Club de Bomberos, Municipio Vargas”, dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora, y homologado por el Tribunal el 15 de Junio de 1998. Observa quien aquí suscribe, que durante la articulación probatoria abierta por motivo de la oposición de los terceros a la practica de la medida ejecutiva de entrega material, se promovió la exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato y por ende de la medida, produjo la parte actora copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 19 de Julio de 1974, bajo el No 11, Tomo 16, Protocolo Primero, donde la ciudadana JUANA SONIA AZUAJE DE PILO, compra un inmueble constituido por dos lotes de terreno contiguos en el lugar denominado Catia La Mar; el primer lote con una extensión de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00) cuyos linderos son: Norte: en veinticinco metros (25mts) con carretera de Maiquetía a Catia La Mar; en medio lindando con terrenos que fueron de JOSE MINOS SANTI; SUR: en veinticinco metros (25 mts) con terrenos que fueron de la hacienda Mamo de la Municipalidad; ESTE: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que fueron de JOSE MINOS SANTI; y OESTE: En treinta y Cuatro metros (34mts) lote que luego se determina; el segundo lote con un área de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 mts 2) y linda por el NORTE: En treinta y Cinco Metros Cuadrados con Carretera de Maiquetía a Catia La Mar; en medio con terrenos que fueron de JOSE MINOS SANTI; SUR: Con terrenos de la Hacienda Mamo que fue de la Municipalidad; ESTE: con el lote antes determinado; y OESTE: en catorce metros con terrenos que fueron de JOSE MINOS SANTI. Se indica en dicho documento que los lotes vendidos forman un solo cuerpo con un frente de sesenta metros sobre la carretera hacia Catia La Mar, que se encuentran hoy reducidos en su extensión a UN MIL SETENCIENTOS OCHO METROS CAUDRADOS (1708 MTS2) por cesión a la Municipalidad para ensanche de la carretera, en dicho documento no se hace alusión de la existencia de galpón alguno en dicho lote de terreno. Produjo también la actora, un documento protocolizado en fecha 29 de Octubre de 2007, ,bajo el No 33, Protocolo Primero, ,Tomo 7, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, donde se divide el lote de terreno anteriormente identificado en el documento público ya señalado en tres lotes de terreno, denominados, PARCELA 1; PARCELA 2 y PARCELA 3; quedando la parcela No 1 con área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (356,60) y alinderada por el NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros( 19,45mts) con Avenida La Playa; por el Sur: En diecinueve metros y ochenta y cinco centímetros ( 19,85) con la Hacienda Mamo; por el ESTE: en veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros con parcela No 2 de Sonia Azuaje; y OESTE: en catorce metros con setenta centímetros (14,70mes) con terrenos de JOSE MINOS SANTI. La parcela NO 2: con un área de quinientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (583,24) linda así: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts) con Avenida La Playa; SUR: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90) con la Hacienda Mamo; ESTE: En veintisiete metros con setenta y cinco centímetros ( 27,75) con parcela No 3 de Sonia Azuaje de Pilo; y OESTE: en Veintidós Metros con Cincuenta y cinco centímetros ( 22,55 mts) con parcela No 1 de Sonia Azuaje, se indica que en dicha parcela No 2, se encuentra unas bienhechurías consistentes en cuatro muros de construcción, un portón de hierro y una oficina. La parcela No 3: con un área de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (508 mts 2) , linda por el NORTE: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80) con la Avenida La Playa; por el Sur: En dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65mts) con la Hacienda Mamo; ESTE; en treinta y cuatro metros y sesenta centímetros (34,70) con terrenos de JOSE MINOS SANTI; y OESTE: en veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75mts) con la parcela No 2 de Sonia Azuaje

Observa quien aquí suscribe que en el libelo no se indicó sino la ubicación del inmueble, sin señalar sus medidas ni que se trata de un galpón, de un local o de un terreno, que en el contrato de arrendamiento se remite al documento de propiedad sin mencionar de que documento de propiedad se trata, e incluso no se indica si es una porción del lote de terreno a que se refiere el documento de propiedad o toda la extensión del mismo. En el documento de propiedad del año 1974, no se indica la existencia de galpón alguno; incluso en el documento de división del terreno en tres lotes efectuado en 2007, no se hace mención a galpón alguno En el convenimiento, se identifica el inmueble así: “Quedando ubicado el mismo en la Avenida La Playa, Final Avenida La Atlántida frente al Club de Bomberos, Municipio Vargas”, tampoco se indica en el convenimiento que se trata de un galpón, un local, un terreno, y en el auto de homologación del convenimiento, no se hace mención alguna al objeto del convenimiento. Resulta evidente que hay una indeterminación sobre el bien objeto de la demanda, del convenimiento y por consiguiente del mandamiento de ejecución de un convenimiento planteado en estos términos. Así se establece.

Observa además esta sentenciadora que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución del convenimiento, acto de auto composición procesal, efectuado el 10 de Junio de 1998, homologado por el Tribunal el 15 de Junio de 1998, establece el artículo 532 del Código Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutada alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

El artículo 525, prevé la posibilidad de suspender la ejecución, por acuerdo entre las partes, esta es la tercera posibilidad de suspensión de la ejecución, por lo que no estamos ante la presencia de ninguna de las causales de suspensión de la ejecución.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Esta disposición relativa al embargo ejecutivo, pero como quiera que es una manifestación del derecho a la defensa, es aplicable a la entrega forzosa de bienes, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en caso R. Toro y otro en Amparo, dice el fallo:

“La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546) es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo”.

En el mencionado fallo, la Sala Constitucional, hizo una interpretación de carácter vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, expresa la sentencia:

“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de el, en un registro público u otra institución semejante( 531)
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiera recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelante mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a cabo haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera condenado a la entrega de alguna cosa determinada (artículo 528 y 230 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien .Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de la jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuere necesario (artículo 537 Eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se suple el fallo, sin que siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. (resaltado nuestro)

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo pero, siendo tal figura una manifestación del derecho a ala defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa,, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlo valer frente al ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”.

…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien”.

En primer lugar establece la comentada decisión vinculante, que en la sentencia que se ordene la entrega material debe estar plenamente identificado el bien que será objeto de la entrega, en el caso que nos ocupa no se cumple con este requisito, pues el bien como ya se indicó anteriormente esta vagamente identificado, pues solo se indica su ubicación, pero no se dice si es totalidad del inmueble, una parte del mismo, un terreno, un local, un galpón. Así se establece.

Ahora bien, según la sentencia y las normas comentadas (artículos 546 y 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), la oposición del tercero ante una medida de entrega material en fase de ejecución de sentencia, tiene que ser fundamentada, bien en que el tercero sea el propietario del bien o que el tercero pruebe ser un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa; y que además el derecho que el tercero pretende hacer valer, se haya adquirido antes del embargo ejecutivo o de la sentencia que ordena la entrega del bien.

En la oposición formulada por ante el Juez Ejecutor de medidas, el tercerista opositor, NELSON MARIN GARCIA, alega tener 23 años en dicha área donde funciona un taller mecánico como encargado y cuidador del mismo, alegando tener un derecho posesorio de más de veinte años; y el oponente JOSE ANIBAL MUJICA ROQUE, en el mismo acto manifestó como fundamento de su oposición que el inmueble no es un galpón sino un local donde hay una vivienda y un taller mecánico, donde tiene viviendo y trabajando aproximadamente quince años como poseedor del mismo, los opositores, tenían evidentemente la carga de probar que son poseedores del inmueble, con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que ordena la entrega material, en este caso la sentencia fue el auto de homologación del convenimiento donde se acordó que el demandado entregaría el bien el día 10 de Julio de 1999, es decir, que los opositores deben demostrar que son poseedores desde una fecha anterior al 10 de Julio de 1999.
Según los alegatos de la apoderada judicial de la parte actora, los terceros opositores ya se encontraban ocupando el inmueble para el 5 de Noviembre de 1999, fecha en la que los ciudadanos LUIS GUTIERREZ, EDGAR MUJICA y NELSON MARIN, se dirigieron a la actora, ciudadana SONIA AZUAJE DE PILO a pedirle una prórroga para desalojar el inmueble que ocupaban, documento privado producido por la misma parte actora en la presente incidencia, el cual se aprecia y que no fue desconocido por los opositores. Además de la declaración del Alguacil del Tribunal, de fecha 26 de Marzo de 1998, donde deja constancia que fue a citar a CLEMENTE BIAGGIO y que fue atendido por el ciudadano EDGAR MUJICA, el cual le informó: “que el señor BIAGGIO CLEMENTE, no se encontraba en la dirección ya mencionada, y que el mismo tenía el local arrendado. Es todo”, dicha diligencia promovida por la apoderada de la parte actora, es un documento que merece fe y como tal se aprecia.

Durante la articulación probatoria, se evacuó la testimonial del ciudadano CORNELIO GARCIA, promovida por el tercer opositor, JOSE MUJICA; quien depuso que el ciudadano JOSE MUJICA, trabaja como mecánico en un taller mecánico en la Avenida EL Balneario, Urbanización Atlántida Catia La Mar, que queda al lado del auto lavado, quien manifiesta trabajar un estacionamiento que tiene en la Urbanización Atlántida entre el Hotel Tanazu y Restaurat La Central, Catia La Mar, desde hace más de veinte años; quien además declaró que JOSE MUJICA, tiene aproximadamente diez años en ese lugar y que en el taller hay unas bienhechurías consistentes en una habitación y un baño, testigo hábil, que en razón de la coherencia de su dicho merece credibilidad a criterio de quien aquí suscribe. Promovió la representación judicial del tercer opositor, JOSE MUJICA, documento privado simple consistente en una solicitud de JOSE MUJICA a la Nueva Electricidad de Caracas, de contratación de servicio eléctrico para una vivienda ubicado en la Avenida La Atlántida de Catia La mar, el cual es un documento privado que emana del mismo promovente, por lo que carece de valor probatorio alguno, se desecha. Promovió también un documento privado simple denominado inspección de carga total conectada, emanado de la Electricidad de Caracas, el cual además de ser un documento privado simple emanado de un tercero para cuya validez, se requiere la ratificación vía testimonial, nada aporta al debate probatorio, se desecha. Promovió recibo de electricidad de un poste aledaño al inmueble que alega ocupar, el cual nada aporta al debate probatorio. Promovieron los terceros opositores, inspección judicial sobre el bien inmueble donde el Tribunal Ejecutor de Medidas, se constituyó a practicar la entrega material, la cual fue admitida y no fue evacuada por las partes promoventes.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora promovió un documento, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 18 de Octubre de 2007, consistente en un estado de cuenta deL Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de un terreno de UN MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1708 mts2) ubicado en Avenida la Atlántida con Avenida La Playa de Catia la Mar, donde aparece como propietaria SONIA AZUAJE DE PILO, para demostrar la dirección que se establece en los mismos, es la ya mencionada, se valora en cuanto que la dirección del mencionado inmueble es la ya señalada. Promovió certificado de solvencia, sin indicar el objeto de la prueba, se desecha por impertinencia. Promovió solicitud de servicio eléctrico efectuada por JOSE MUJICA y producida por el mismo en el expediente, para demostrar que la misma es de data reciente, posterior a la publicación del cartel de notificación a clemente Biaggio, documento que ya fue desechado, por no aportar nada al debate probatorio. Así mismo, promovió un recibo de electricidad de un ciudadano de nombre JOSDE LEONARDO FERNANDEZ QUINTERO, que es referencia del poste de ubicación más cercano, para demostrar que es la Avenida la Atlántida. Promovió, documento de propiedad del inmueble, documento ya analizado y que se valora como documento público, levantamiento topográfico, donde se puede ver que el inmueble esta ubicado en la Avenida La Atlántida de Catia La Mar. Así se establece.

Observa además quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial del tercero opositor, JOSE ANIBAL MUJICA, abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, denunció fraude procesal, solicitando que se declare con lugar la oposición al mandamiento de ejecución y la nulidad del convenimiento de fecha 10 de Junio de 1998 y del mandamiento de ejecución por ser inejecutables, violatorios de derechos constitucionales de terceros mediante fraude a la ley y ocultamiento de documentos y engaño al Tribunal.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha señalado, que la vía procesal idónea para declarar el fraude procesal, es el juicio ordinario, donde haya la garantía del contradictorio y un lapso probatorio adecuado, también ha establecido que la sentencia que declare el fraude procesal puede hasta llegar a anular un proceso fraudulento. También es preciso destacar, que en el presente juicio, hubo un convenimiento del demandado el cual fue aceptado por la parte actora y homologado por el tribunal, el cual tiene valor de cosa juzgada, y cuya nulidad debe ser declarada en juicio ordinario, no en esta incidencia. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa quien aquí suscribe, que al apoderado del tercero opositor, JOSE MUJICA, ALBERTO ESTRADA, produjo copias de documentos públicos registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el primero en fecha 29 de Octubre de 2007 y anotado bajo el No 34, Protocolo Primero, tomo 7; donde el apoderado de JUANA SONUA AZUAJE DE PILO, le vende a FRACISCO CABRERA MARTIN, un lote de terreno distinguido como número 2, que le pertenece a la vendedora según el documento de adquisición del 19 de Julio de 1974, que consta en autos; y el segundo, de fecha 29 de Agosto de 2008, anotado bajo el No 2008-329, Asiento Registral NO 1 del inmueble matriculado con el NO 456.24.1.4.81 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, donde el apoderado de JUANA SONIA AZUAJE DE PILO, le vende las parcelas o lotes 2 y 3 al ciudadano JOAO GOMEZ ENRIQUE. Este hecho de que el inmueble donde se encuentra a su vez el objeto del contrato de arrendamiento y el consiguiente convenimiento y entrega material, fue vendido a terceras personas, fue omitido por la parte actora, y traído a los autos por el apoderado judicial del tercer opositor, conducta que constituye uno de los supuestos de hecho que se presumen actuaciones de temeridad o mala fe, contenidos en el Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, dice la norma:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa”.

Es claro para esta juzgadora que la actora, omitió maliciosamente el Tribunal que había vendido la totalidad del terreno donde se encuentra el inmueble objeto del arrendamiento; además de lo anterior, la apoderada actora confiesa haber tenido conocimiento de que estas personas ocupaban el inmueble al momento de demandar a CLEMENTE BIAGGIO, señalando que había subarrendado el inmueble, pero la demanda fue una resolución de contrato por falta de pago, nunca se mencionó el subarrendamiento.
Dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley , tendentes a prevenir o sancionar las faltas a le lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la caución y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Como ya expresó anteriormente, no puede este Tribunal en una incidencia de oposición a la medida conocer de la denuncia de fraude procesal y pronunciarse sobre la nulidad del convenimiento denunciado por el tercer opositor, pero si puede tomar las medidas necesarias para prevenir las mencionadas faltas a la lealtad y probidad. Aunado al hecho que consta del Acta de entrega material, de que en el inmueble donde el Tribunal se constituyó, se encontraban tres ocupantes, dos ellos los opositores en la presente incidencia, que la misma apoderada de la parte actora reconoce y trajo a los autos una misiva de terceros, uno de ellos el tercer opositor NELSON MARIN, donde consta que para 1999, ya ocupaban el inmueble; y que el ciudadano EDGAR MUJICA, hermano del tercer opositor, JOSE MUJICA, también era ocupante del inmueble; que si bien es cierto, que la actora demostró que el inmueble que antes fuera de su propiedad, esta ubicado con el frente a la Avenida la Atlántida de Catia la Mar, también es cierto, que el lote de terreno es de una extensión de MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1708 mts), y que en el libelo de la demanda no se especifica a que inmueble se refiere, pues se limita a decir un inmueble en Avenida La Playa, Final Avenida la Atlántida, Catia La Mar, tampoco en el convenimiento, ni en el documento de propiedad se evidencia la existencia de galpón alguno, ni de los locales que se dejó constancia de su existencia en el Acta de Entrega Material, ni se indica si el objeto del contrato de arrendamiento es todo el inmueble cuya extensión ya se mencionó, si es solo un lote de terreno, un local, un galpón, por lo que evidentemente se trata de una sentencia que las partes se dieron, en virtud del convenimiento aceptado por la actora y homologado por el Tribunal, la cual no tiene determinación del objeto que debe ser entregado por el demandado, quien además no compareció no obstante que fue notificado de la ejecución del convenimiento, y quien no fue encontrado por el Alguacil del Tribunal, en la oportunidad de la citación en el año 1998, dejando constancia el Alguacil que la persona que lo atendió le manifestó que no se encontraba el ciudadano CLEMENTE BIAGGIO, porque tiene el local arrendado, pero que sin embargo compareció y convino en la demanda por resolución de contrato. Todo este cúmulo de hechos, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la oposición formulada a la ejecución del convenimiento debe prosperar, no solo en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional citada en este fallo, la cual es de carácter vinculante, sino en cumplimiento del deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al Juez y como garante del debido proceso. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos JUANA SONIA AZUAJE DE PILO y CLEMENTE BIAGGIO, en fecha 10 de Junio de 1998 y que fuera homologado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 1999, formulada por los ciudadanos JOSE ANIBAL MUJICA y NELSON MARIN GARCIA. En consecuencia:
PRIMERO: Se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º .
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese Copia Certificada de la Presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 12: 45 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.