REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-000977


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la abogada MARIA ELENA MEDINA LORES, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.349, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos PACHITA MEDINA DE DEPIANI, OMAIRA CECILIA MEDINA LORES, DORIS MARGARITA MEDINA LORES, THAIS ISABEL MEDINA DE RODRIGUEZ, PEDRO VICENTE MEDINA LORES Y ELIO JOSE MEDINA LARES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.182.486, 3.182.485, 3.752.314, 3.752.212, 6.970.744 y 3.245.29 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace precia las siguientes consideraciones:

De la lectura de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos PACHITA MEDINA DE DEPIANI, OMAIRA CECILIA MEDINA LORES, DORIS MARGARITA MEDINA LORES, THAIS ISABEL MEDINA DE RODRIGUEZ, PEDRO VICENTE MEDINA LORES Y ELIO JOSE MEDINA LARES, solicitan sean declarados Únicos y Universales Herederos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANA CECILIA LORES DE MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.969.312, quien era madre de los solicitantes.

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal como quiera que de la revisión de los recaudos producidos, se observa que existe discordancia en el acta de nacimiento del ciudadano ELIO JOSE inserta ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el No.430, folio 220 y vto del año 1.947, al registrar a su progenitora con el nombre de ANA CECILIA LARES DE MEDINA, con el nombre que aparece reflejado en el acta de defunción inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, bajo el No. 108, de fecha 03 de Diciembre de 2.009, correspondiente a la prenombrada ciudadana al identificársele con el nombre de ANA CECILIA LORES DE MEDINA, todo lo cual hace imposible admitir la solicitud en los términos planteados, teniendo en consecuencia el peticionante ELIO JOSE MEDINA LARES, que rectificar previamente su acta de nacimiento, según lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que obtengan el respectivo pronunciamiento por parte de un Juzgado competente para ello, solicitar nuevamente la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ


RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA


ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ