REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-002181

PARTE ACTORA: ASCICLO ANTONIO MORA, venezolano, mayor ed edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.366.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2003, bajo el NO 56, tomo 139-APRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. NORKA ZAMBRANO, JOSE GREGORIO CASTELLINI, ROSA MARIA GARCÍA, MILAGROS NAIL BRUCE, MILAGROS TORRES, Y CLAUDIA CANCHICA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.700, 124.258, 36873, 62.546, 86160 y 98.806., respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, donde demandan a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo automotor, celebrado el 23 de Mayo de 2008, señalándose en el libelo como domicilio para la práctica de la citación de la demandada la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 10, Oficina 102-E, Urbanización El Rosal y que la citación se practicara en la persona de los ciudadanos YANET PACHECO y/o RICARDO MONTILLA OSORIO.

En fecha 3 de Julio de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, y se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 8 de Julio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, en la misma fecha la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. .

En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció por ante este Despacho, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil de este Circuito Judicial y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación, librado a nombre de la demandada PROSEGUROS, S.A, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo, donde fue informado que los ciudadanos YANET PACHECO y/o Ricardo Montilla Osorio, ya no trabajaban en la compañía y que ellos no sabían quienes eran esos ciudadanos ni quienes eran los representantes legales de la misma.

En fecha 23 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 29 de Julio de 2009, se ordenó la citación por carteles de la demandada, a ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, en fecha 6 de Agosto de 2009, se ordenó librar nuevos carteles de citación por cuanto hubo un error en los primeros carteles librados.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados y en fecha 6 de Octubre de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación de los mismos, en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

En fecha 3 de Noviembre de 2.009, previa solicitud de la parte actora y elaboración de cómputo de los días de despacho, se acordó designar a la abogada GENOVEVA MONEDERO, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a quién se ordenó notificar, para que diera aceptación o excusa al cargo, al segundo día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS OBISPO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia consignando boleta de notificación firmada por su destinataria, abogada GENOVEVA MONEDERO, en fecha 18 de Noviembre de 2.009, alusiva a su designación como Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien en fecha 23 de Noviembre de 2009, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se libró compulsa a la defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación, firmado en fecha 11 de Enero de 2.010 por su destinataria, abogada GENOVEVA MONEDERO, Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, Defensora Ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 2 de Marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora y la abogada NORKA ZAMBRANO, quien consignó instrumento poder que acredita su representación, solicitando la reposición de la causa al estado de que comience a computarse el lapso de contestación a la demanda de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se practicó la citación de la demandada en direcciones que no corresponden con las establecidas en los estatutos de la demandada, consignando copia certificada del documento constitutivo de la demandada, donde según la apoderada de la demandada, se evidencia que la ciudadana YANET PACHECO, nada tienen que ver para la fecha de la demanda con el giro comercial de la empresa ni es representante judicial de la misma.

Esta juzgadora observa que en el libelo de la demanda, se solicitó la citación de la demandada PROSEGUROS, S.A, en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 10, Oficina 102-E, El Rosal, que en esta dirección dejó constancia el Alguacil de haber agotado la citación personal de la demandada, y que le indicaron que los representantes legales indicados en el libelo no trabajan en esa compañía ni los conocen, y que en esa misma dirección la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en los Estatutos Sociales de la demandada, producidos por la apoderada judicial, se observa que en el artículo segundo, se establece el domicilio social en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre Piso 14, Oficina 141-E. Así mismo, en cuadro de la póliza, producido por la actora acompañando el libelo marcada “B”, se indica como dirección de la empresa PROSEGUROS, S.A, la ya señalada en los Estatutos Sociales; igualmente, en todas y cada una de las páginas del condicionado general de la póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros e igualmente en el condicionado particular de la póliza, en la póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos; anexo de asistencia legal y defensa penal; y póliza de responsabilidad civil de vehículos, vale decir que la dirección señalada en el libelo de la demanda y donde se trasladó el Alguacil, no es la morada o habitación de la demandada; por lo que es claro que no se agotó la citación personal de la demandada y se procedió a citarla por carteles, pues para que se considere agotada la citación personal del demandado, es preciso que esta sea efectuada en la dirección del demandado, esto es su morada o habitación, oficina, industria o comercio, la doctrina de casación tiene establecido en forma reiterada, pacífica y uniforme, que si por solicitar el Alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen estos en la falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad. En el caso que nos ocupa, el Alguacil solicitó a los representantes de la demandada en un lugar que no es su morada o habitación, se dio por agotada la citación personal y se procedió a citar mediante carteles a la demandada y a fijar el cártel en un lugar que no es su morada, pues se fijó en el inmueble donde se trasladó el Alguacil y le informaron no conocer a los representantes de la demandada, vale decir, que se incumplió con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de citar personalmente al demandado en su morada o habitación o en el lugar donde ejerza la industria, comercio o donde se encuentre; y se incumplió con la formalidad del artículo 223 Ejusdem, pues se fijó el cártel de citación en un lugar que no es la morada o habitación del demandado, sino en el lugar donde el Alguacil dejó constancia de que no conocen a los representantes de la demandada. Esta juzgadora observa además, que ningún representante legal de la demandada, ni apoderado alguno compareció a darse por citado en el presente juicio, no pudiendo así convalidarse los vicios de la citación, lo que forzosamente lleva a esta sentenciadora a considerar que la demandada en el presente juicio no ha sido citado, hasta el día de hoy, que compareció la apoderada consignando instrumento poder que acredita su representación. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, consta de las documentales producidas por la apoderada judicial de la demandada, en la audiencia preliminar que tanto la ciudadana YANET MARGARITA PACHECO como el ciudadano RICARDO MONTILLA, no son representantes legales de dicha sociedad mercantil, desde antes de la fecha de la interposición de la demanda.

Siendo la garantía del debido proceso, una garantía de orden constitucional, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyos ordinales 1 y 3, consagran el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

En el presente juicio, no se ha citado a la demandada según las formalidades requeridas por el Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha podido ejercer debidamente el derecho a la defensa, pues la contestación de la demanda fue efectuada por la defensora judicial designada, acto que es la materialización de la garantía del derecho fundamental al debido proceso que tiene toda persona; y siendo que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece como formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la litis contestación con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV de Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, constatado como ha sido que se practicó la citación por carteles de la demandada sin haber agotado su citación personal, y fijando además el cártel en un lugar que no es su morada o habitación, y al no haber comparecido el demandado ni por si ni por apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa, y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Siendo que el artículo 215 Ejusdem, expresamente señala que la citación es formalidad esencial para la validez del proceso, al constatarse que en el caso de autos, no ha sido efectuada válidamente la citación de la demandada, conforme a la norma transcrita, es obligación de esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 29 de Julio de 2009, que ordenó la citación mediante carteles de la demandada sin haberse agotado debidamente la citación personal. ASI SE DECIDE. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe igualmente declararse la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito, esto es, el auto que ordenó la citación por carteles del demandado. En el entendido de que la demandada quedó citada en el acto de Audiencia Preliminar, comenzando a correr el lapso para la litis contestación, a partir del día 2 de Marzo de 2010. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206, 211, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 29 de Julio de 2009, donde se ordenó la citación de la demandada mediante carteles, y de todas las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se ordena:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de iniciarse el cómputo de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, contados a partir del 2 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar la citación de la parte demandada. PROSEGUROS, S.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 10: 38 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg.. JESSIKA ARCIA PEREZ.