REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-001517
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1.982, RIF. J-08511576-5,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164
PARTE DEMANDADA: SERGIO LUIS JOSE ZAMBRANO CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guayana, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.655.520
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1.982, RIF. J-08511576-5, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 25º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 2.008, anotado bajo el No.80, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano SERGIO LUIS JOSE ZAMBRANO CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guayana, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.655.520, por la resolución del contrato venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública 25º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2.006 de 2.008, anotado bajo el No. 97790, con numero de planilla 106937, el cual tuvo por objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca FIAT, modelo STILO CONFORT 1.8 SV 5P, Año 2.006, color Gris Scandium, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso particular, placas RAN 56E, serial de Carrocería 9BD19240163043463, Serial del Motor 720170225, alegando la falta de pago de las cuotas posteriores al 21 de Agosto de 2.007, debiendo la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.28.673,67), por concepto de saldo de capital e intereses adeudados, fundamentando su acción en los artículos 13, 14 , y 22 de la Ley sobre Venta de Dominio, los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose al demandado a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se le concede como termino de distancia.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se remitió anexo a exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 08 de Enero de 2.010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano SERGIO LUIS ZAMBRANO CENTENO, debidamente cumplida.
En fecha 21 de Enero de 2.010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A.,, no compareció la parte demandada, ciudadano SERGIO LUIS ZAMBRANO CENTENO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de Enero de 2.010, se ordenó agregar a los autos, copias certificadas del expediente signado con el número 1573/09, contra el Banco Federal C.A., contentivas de la denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO ZAMBRANO ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicio del Estado Bolívar (INDEPABIS).
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La presente causa, se tramita conforme lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, debiendo el demandado contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concedió como termino de distancia, por encontrarse el demandado domiciliado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, consta que en fecha ocho (8) de Enero de 2.010, se agregaron a los autos, las resultas de la citación practicada al demandado, ciudadano SERGIO LUIS JOSE ZAMBRANO CENTENO, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que conforme a lo anterior, la contestación de la demanda, debió tener lugar el día 18 de Enero de 2.010, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual operó el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Confesión Ficta. Y así se decide.
Al no haber contestado el demandado en la oportunidad legal correspondiente, opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que debe el demandado, probar contra los hechos alegados en el libelo y que se tienen como admitidos en virtud de la falta de contestación a la demanda, a saber: la existencia del contrato de de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 31 de Julio de 2.006, ante la Notaría Pública 25º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.9.790, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTORINOCO, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 1.976, bajo el No. 1.293, tomo 13, y la parte demandada, ciudadano SERGIO LUIS JOSE ZAMBRANO CENTENO, antes identificado, el cual tuvo por objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca FIAT, modelo STILO CONFORT 1.8 SV, 5P, Año 2.006, color Gris Scandium, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso particular, placas RAN 56E, serial de Carrocería 9BD19240163043463, Serial del Motor 720170225, que dicho contrato fue cedido a la parte actora, así mismo, que el demandado no ha cumplido con los pagos posteriores al 21 de Agosto de 2.007, debiendo la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (bs.28.673,67), por concepto de saldo de capital e intereses adeudados. Así mismo, habiendo precluído el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, el cual se inició el día 19 de Enero de 2010 y culminó el 02 de Febrero de 2010, lprevisto para el juicio breve en el Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado hiciera uso de este derecho, y al no haber probado estos nada que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, se ha configurado el segundo requisito para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Seguidamente este Tribunal procede a verificar si es no contraria a derecho la pretensión deducida por la actora, tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta. De la lectura del libelo de demanda presentado por por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., se evidencia que su pretensión es el resolución del contrato que tuvo por objeto la venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública 25º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2.006 de 2.008, anotado bajo el No. 97790, con numero de planilla 106937, el cual tuvo por objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca FIAT, modelo STILO CONFORT 1.8 SV 5P, Año 2.006, color Gris Scandium, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso particular, placas RAN 56E, serial de Carrocería 9BD19240163043463, Serial del Motor 720170225, alegando la falta de pago de las cuotas posteriores al 21 de Agosto de 2.007, debiendo la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.28.673,67), por concepto de saldo de capital e intereses adeudados, pretensión que no resulta contraria a derecho. Deduce también como pretensión la actora, la indemnización por daños y perjuicios, consistente en que queden en su beneficio las sumas recibidas hasta la fecha, pretensión que no es contraria a derecho, y que esta amparada por el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula undécima del contrato; deduciendo además como pretensión una indemnización de daños y perjuicios, consistente en la diferencia que llegare a existir en perjuicio de EL BANCO; entre el monto total de las obligaciones a cargo del demandado y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, la cual esta pactada en la cláusula Décima Segunda del contrato de Cesión de Crédito, pretensiones que tampoco son contrarias a derecho, configurándose de esta manera el tercer requisito para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Como quiera que están dados en el presente juicio, los tres requisitos concomitantes, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es por lo que se DECLARA la CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., (antes identificada) contra el ciudadano SERGIO LUIS JOSE ZAMBRANO CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guayana, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.655.520, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 21 de Julio de 2006 y fecha cierta del 31 de Julio de 2006, archivado bajo el NO 9790, por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en consecuencia, se condena al demandado a entregar a la actora sin plazo alguno, el vehículo marca FIAT, modelo STILO CONFORT 1.8 SV 5P, Año 2.006, color Gris Scandium, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso particular, placas RAN 56E, serial de Carrocería 9BD19240163043463, Serial del Motor 720170225.
SEGUNDO: Se declara que las sumas recibidas por la parte actora hasta la fecha de presentación de la demanda, quedan a título de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte luego de efectuado el avalúo sobre el vehículo, que se efectuara por un perito que designará el Tribunal, consistente en la diferencia entre el monto total de las obligaciones a cargo del demandado y el valor del vehículo a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y se decrete su ejecución.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:50 de la mañana
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
|