REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-000287


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2.005, anotado bajo el No. 31, tomo 513-A-VII.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.760.
PARTE DEMANDADA: REYDER ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No11.558.891.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.861 (DEFENSORA AD-LITEM).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 75.760, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2.005, anotado bajo el No. 31, tomo 513-A-VII, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Abril de 2.008, anotada bajo el No.44, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 11.558.891, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de Diciembre de 2.005, que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento No.1-B, situado en el piso 1, de las Residencias José Antonio, ubicado en la Avenida Libertador , cruce con calle El Manguito, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 38 literal “C”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de Febrero de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.760., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A, y estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2.009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA

En fecha 26 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fechas 20, 23 y 25 de Marzo de 2.009, al domicilio del demandado, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA y no haber podido practicar su citación personal.

En fecha 06 de Abril de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A y consignó carteles de citación librados a la demandada, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 24 de Abril de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre del demandado, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 09 de Mayo de 2.009, al domicilio de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Junio Mayo de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designado.

En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891, alusiva a su designación como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA debidamente firmada por su destinatario.

En fecha 03 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA

En fecha 14 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano TONIS AGUILAR, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando recibo de citación librado a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891, defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA como prueba de haberla citado.

En fecha 16 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891, defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A y consigno escrito de pruebas, promoviendo la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP31-V-2007-000531, de fecha 09 de julio de 2.007.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado con el demandado, con fundamento en el vencimiento del término y su prórroga legal. Alega la parte actora que según sentencia del 9 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente NO AP31-2207-00531, se estableció que el contrato se había iniciado en Febrero de 2000, que el 1º de Mayo de 2006, la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato. Que le corresponde una prórroga legal de dos años, que se inició el 1 de Junio de 2006 y finalizó el 1º de Junio de 2008, que verificado el fenecimiento de la prorroga legal el arrendador puede exigir la entrega del inmueble de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además que el demandado entregue todos los recibos que acrediten el pago de los servicios de electricidad, teléfono, gas, aseo urbano. Por su parte, la defensora ad litem del demandado, negó y rechazo todos los hechos alegados en el libelo, negando que la prórroga legal de dos años acordada a favor del demandado, haya vencido el 1º de Junio de 2008. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de probar el lapso de vigencia de dicha prórroga legal, toda vez que la parte demandada, ha admitido la existencia de la misma a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil. Así se establece.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente NO AP31-V-2207-00531, para demostrar que la prórroga legal que corresponde al arrendatario, se inició el 1 de Junio de 2006 y terminó el 1º de Junio de 2008. Por su parte, la demandada, no ejerció actividad probatoria alguna.

Observa quien aquí suscribe que la parte actora, produjo acompañando al libelo, copia del contrato de arrendamiento sucrito el 1º de Diciembre de 2005, entre la actora y el ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA GOMEZ; el cual es un instrumento privado simple, producido en fotocopia, el cual no tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Produjo también la parte actora, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recaída en el expediente NO AP31-V-2007-000531, en juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A contra el ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA; dicha decisión es un documento público, cuya copia no fue impugnada por lo que se le tiene por fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual además cursa en autos en copia certificada, producida después de vencido el lapso probatorio, por la defensora ad litem del demandado. En la mencionada decisión, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende es el mismo cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso y por ende el bien inmueble objeto del contrato es el mismo. En el referido fallo, el cual se encuentra definitivamente firme, desde el 5 de Mayo de 2008, según consta de la copia certificada que consta en autos, quedo establecido que el contrato es a tiempo determinado, que ha tenido una duración de siete años, que terminó el 31 de Mayo de 2006, que la prórroga legal que le corresponde al arrendatario es de dos años, por lo que terminó el 01 de Junio de 2008, declarándose inadmisible la demanda porque para la fecha en que se instauró la misma estaba corriendo la prórroga legal arrendaticia. Dicha decisión tiene la fuerza de cosa juzgada formal y material, y conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, no puede un juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia; de acuerdo con el artículo 273 Eiusdem, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Así las cosas, habiendo ya una decisión definitivamente firme, donde se estableció que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, es a tiempo determinado, que terminó el 31 de Mayo de 2006, que al arrendatario, le corresponde una prórroga legal de dos años y que la misma terminó el 1º de Junio de 2008, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de cumplimiento del contrato por vencimiento del término y su prórroga legal. Así se decide.

Deduce también como pretensión, la parte actora, que el demandado, entregue los recibos que acreditan el pago y solvencia de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano- relleno sanitario; observa quien aquí suscribe que la parte actora en el libelo, no alegó ningún fundamento de hecho ni de derecho para sostener esta pretensión, sino que en el petitorio se limita a solicitarla, y como quiera que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al juez le esta vedado suplir argumentos o excepciones de hecho no alegados ni probados y se le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, no puede esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha pretensión al no existir fundamentación ni fáctica ni jurídica que la sustente, por lo que esta pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal, interpuesta por ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A contra el ciudadano REYDER OROPEZA en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la actora, sin plazo alguno el inmueble constituido por el apartamento 1-B, piso 1, del edificio Residencias José Antonio, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle El Manguito, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º.

Publíquese Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 11:05 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ