REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000823


Vista la solicitud de homologación de la liquidación de partición de la comunidad conyugal solicitada por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MONTILLA PEÑA Y RAMON AURELIO AGUIAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.260.100 Y 6.369.498 respectivamente, asistida por la abogada YANETT ISTURIZ C., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.664, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de la peticionante se contrae a solicitar la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal ocurrida con ocasión del vínculo de matrimonio que existió entre los prenombrados ciudadanos, la cual fue presentada conjuntamente y de manera amistosa, en la oportunidad de requerir ante el Tribunal competente para ello, el divorcio, conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, lo que efectivamente ocurrió al declararse disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.009, por el Sala de Juicio Unipersonal Décimo Sexta del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en el falló la Sala de Juicio Unipersonal Décimo Sexta del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.009, este sólo se pronunció, luego de declarada la separación de cuerpos, en disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y en establecer tanto la obligación alimentaría del padre hacia el hijo aún menor procreado en dicha relación y en cuanto al régimen de visitas, sin pronunciarse nada en respecto a la liquidación de la comunidad conyugal.

Como quiera que ha quedado definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MONTILLA PEÑA Y RAMON AURELIO AGUIAR DIAZ, y visto que ambas partes acordaron por la vía amistosa liquidación de la en los siguientes términos: el ciudadano RAMON AURELIO AGUIAR DIAZ, le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.260.100, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le corresponde sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número cinco raya “D” (“05-D”), ubicado al norte del quinto (5°) piso del Edificio “RESIDENCIAS ROYAL”, construido sobre las parcelas 230 y 232, situadas en la Calle Sur, entre las Esquinas de Capuchino y Guarataro, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrados /67,03 mts”), y cuyos linderos son: AL NORTE: Fachada Norte del Edificio; AL SUR: Fachada Sur del Edificio, escalera general y pasillo de circulación, AL ESTE: Fachada Este y terrenos del Edificio, y AL OESTE: Sala del apartamento 5-C. Que le corresponde un porcentaje del cero unidad dieciséis mil setecientas setenta y cinco millonésimas por ciento (0,016775%) sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios, el cual se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Marzo de 2.003, anotado bajo el No. 5, tomo 22, protocolo primero, tomo 17 y pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el No. 43, tomo 21, protocolo primero. A este inmueble se le asignó un valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.360.000,00), y asimismo que la ciudadana MRIAM DEL CAMEN MONTILLA PEÑA, canceló al ciudadano RAMON AURELIO AGUIAR DIAZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.180.000,oo) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble antes descrito, y que el ciudadano RAMON AURELIO AGUIAR DIAZ declaró recibir con antelación y a su total y entera satisfacción., este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos arriba expuestos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (9) días del Mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010).
LA JUEZ TITULAR

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.