REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000005


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL VÁZQUEZ MAZAIRA y MARÍA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.308.899 y 10.186.891, respectivamente.
APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PÉRREZ USECHE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.595 y 117.188
PARTE DEMANDADA: IANNI PALMIERI EZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.710.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO A. QUIJADA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.440.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por las ciudadanas Cora Farias Altuve y Ana Consuelo Pérez Useche, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros°.10.595 y 117.188, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel Vázquez Mazaira y María de Las Nieves Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.308.899 y 10.186.891, respectivamente, en contra del ciudadano Ianni Palmieri Ezio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.710.811 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que sus poderdantes celebraron un contrato de arrendamiento el día 12 de septiembre de 2003, vigente desde esa fecha, con el ciudadano Ianni Palmieri Ezio, ya identificado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 28 de julio de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 14, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 97, constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 54, situado en el piso 5, que forma parte del edificio Residencias Acapulco, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, según documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 64, anexo al libelo marcado “B”; que el arrendatario actualmente paga por concepto de canon de arrendamiento la suma setecientos bolívares (Bs. 700,oo) de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, inicialmente pacta en Bs. 500,00; que en la cláusula Tercera establecieron que la duración de la relación arrendaticia sería por un lapso de un (1) año fijo improrrogable contado a partir del día 12 de septiembre de 2003, hasta el 12 de septiembre de 2004, fecha en la cual el inquilino debía hacer entrega del bien dado en arrendamiento, sin necesidad de notificación; que no obstante sus poderdantes una vez finalizado la relación arrendaticia de un (1) año, a partir del día 13 de septiembre de 2004, le otorgaron al inquilino la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal A del artículo 38, de seis (6) meses; esgrimiendo que una vez precluida dicha prorroga la parte demandada continuó en posesión del bien dado en arrendamiento pagando el canon de arrendamiento, operando así la tácita reconducción, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado lo cual hace procedente la acción judicial por Desalojo; que para el momento de la adquisición del inmueble sus representados estaban casados, quedando posteriormente disuelto su vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2005, expediente N° 05-79766, anexo al escrito libelar marcado “D”; que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijas actualmente menores de edad, quienes residen junto con su madre y co-propietaria del inmueble arrendado María de Las Nieves Rodríguez Rodríguez, indicando asimismo; que dicha ciudadana a demás tiene un hijo de 17 años de edad, quien también reside en el inmueble, según se desprende de los anexos marcados E, F y G; que el grupo familiar esta integrado por la co-poderdante junto a sus tres (3) hijos menores de edad, quienes residen en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Maracaibo, Quinta Bela, Parroquia El Recreo, Caracas, con el único hermano de la co-demandante ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez junto a su esposa y su menor hijo, y la ciudadana Maria Luciano de Maffei, razón por la cual en virtud de la necesidad por parte de la co-demandante de ocupar efectiva y perentoriamente el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Ianni Palmieri Ezio, ya identificado, con fundamento al literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 54, situado en el piso 5, que forma parte del edificio Residencias Acapulco, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria , al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en pagar el monto del canon de arrendamiento mensual que genera el inmueble por la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) durante el lapso improrrogable de seis (6) meses consagrados en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en pagar a la parte accionante las costas y costos del juicio.
En fecha 11 de enero de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano IANNI PALMIERI EZIO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 18 de enero de 2010, previa solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora.
Compareció el ciudadano Marcos de Córdova, en fecha 29 de enero de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano Ianni Palmieri Ezio.
En fecha 2 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Ianni Palmieri Ezio, titular de la cédula de identidad N° 18.710.811, parte demandada debidamente asistido por el abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.440, y le otorgó poder apud acta .
En fecha 02-02-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- señala que es cierto que en fecha 12/09/2003, su defendido suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Manuel Vázquez y María de Las Nieves Rodríguez, sobre el apartamento distinguido con el N° 54, situado en el piso 5, que forma parte del edificio “Residencias Acapulco” ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino; que de común acuerdo las partes mantuvieron el contrato de arrendamiento vigente, aún cuando este finalizó en fecha 13/09/2004; que rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora en el sentido de que su pretensión de desalojo esta basada en la necesidad de habitar el inmueble con sus hijas, ya que posee otro bienes inmuebles, entre ellos ese donde actualmente habita; rechaza, niega y contradice lo afirmado por la demandante en el sentido que necesita el inmueble, ya que lo que la mueve a pedir la desocupación es un interés económico y prueba de ello, son las múltiples diligencias realizadas hasta frente a testigos, solicitándole a mi representado una suma superior a la pactada de setecientos bolívares mensuales, y ante la negativa de éste a cancelar, optaron por no recibirles el pago, por lo que su defendido acudió ante el tribunal de consignaciones ha pagar los cánones vencidos; que aunado a eso existe una demanda por Resolución de Contrato contra su mandante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP11-V-2009-000714; que finalmente desconoce todos y cada uno de los recaudos marcados H, I, J y K que la parte actora acompañó a su escrito; que se suspenda la causa hasta que conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto N° 31, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
La abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.188, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 05 de febrero de 2010, y consignó diligencia mediante la cual ratificó e hizo valer los documentos consignados junto al escrito libelar
Compareció en fecha 9 de febrero de 2010, la abogada Cora Farias, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.595, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual -entre otras cosas- promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que favorezca a sus poderdantes, haciendo valer la confesión ficta del demandado por haber dado contestación a la demanda de manera anticipada, ratificando y haciendo valer en todas y cada una de sus partes los documentos públicos acompañados al libelo de demanda. Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial e informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de suspender la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble, se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador, notificándole de la presente demanda, una vez que la parte interesada consignase copia del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, fijándose la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y se ordenó y libró oficio al Gerente del Banco Mercantil en virtud de la prueba de informes promovida.
Mediante acta de fecha 19 de febrero se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2010, el fotógrafo designado consignó las impresiones fotográficas tomadas en el transcurso de la práctica de la inspección judicial.
En fecha 03-03-2010, el alguacil consignó copia del oficio N° 2521-2010, librado al Banco Mercantil, debidamente firmado.
En fecha 03-03-2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a fin de notificar al Síndico Procurador, librándose el correspondiente oficio en fecha 5-3-2010, dejando constancia de su entrega el alguacil en fecha 12-03-2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
- PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
En la oportunidad procesal para promover pruebas en la causa, la parte actora, en su escrito de fecha 09 de febrero de 2010, alegó la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2010, argumentando para ello, textualmente:
(SIC)”…De acuerdo a la constancia extendida ´por parte del Ciudadano Alguacil Marcos De Córdoba adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero del año en curso, el demandado IANNI PALMIERI EZIO quedó personalmente citado y está en cuenta que debía comparecer ante este Juzgado a su digno cargo al segundo (2°) día de despacho siguiente a la mencionada constancia lo cual se traduce que si el día lunes 1° de febrero de 2010 este Tribunal no despachó, el segundo dia fijado para dar contestación a la demanda fue el miércoles 3 de febrero del corriente año; empero, dicho acto se produjo en fecha 2 de febrero de 2010, como consta de este expediente. La confesión ficta alegada tiene su fundamentación legal en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 01-2474, Sentencia N° 2794 bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz en virtud que el demandado en el procedimiento breve contestó la demanda el primer día y no en el segundo, como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual). (Folio 73).

La parte demandada no hizo ningún argumento ni señalamiento en la causa, al respecto, razón por la cual éste Juzgado pasa a resolverlo en los términos que siguen:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y respondiendo con ello a una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 2 de febrero de 2010, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Si bien es cierto que la contestación a la demanda ha debido ser en fecha 03-02-2010 y no en fecha 02-02-2010, no es menos cierto que la parte demandada al momento de presentar su escrito sólo se limitó a contestar al fondo de la demanda, esgrimiendo diversidad de alegatos que fueron señalados grosso modo en la narrativa de éste fallo, por lo que éste Juzgado trae a colación el contenido del criterio reiterado mediante sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2007, en el que dispuso:
(SIC)”…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O como lo reiterara la misma Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 578 de fecha 16 de Abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que dispuso:
(SIC)”…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en acogida a los normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que no habiendo la parte demandada, opuesto cuestiones previas y contestado la pretensión incoada en su contra en fecha 02 de Febrero de 2010 (Folios 57 al 68), habiendo consignado el alguacil su recibo de citación firmado en fecha 29-01-2010, considera ésta Juzgadora que dicha contestación se tiene como realizada validamente, y deben ser analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se decide.

IV
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.-Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes hoy en litigio, en fecha 12-09-2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador. Esta prueba se refiere a una fotocopia de documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y, de la misma se evidencia que el inmueble objeto de la litis se encuentra alquilado al ciudadano IANNI PALMIERI EZIO, quien a través de su apoderado judicial al momento de contestar al fondo de la demanda reconoce plenamente la relación arrendaticia existente entre su persona y los hoy accionantes, así como la naturaleza del contrato, es decir, indeterminado, según lo pactado por las contratantes en las cláusulas tercera y cuarta del mismo, aunado al hecho que vencida como fue la prorroga legal, el demandado quedó en posesión del inmueble y la actora le recibió el pago por concepto de cánones de arrendamiento. Así se decide
2.- Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 5, distionguido con el N| 54, del edificio denominado Residencias Acapulco”, ubicado en la avenida cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 12, protocolo primero. Esta prueba se refiere a una fotocopia de documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desprendiéndose de su estudio, el carácter de propietarios que sobre el inmueble de autos, tienen los ciudadanos MANUEL VAZQUES MAZAIRA y MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, demandantes en el presente procedimiento, y así se establece, dándole así el tribunal todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide
3.-Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de juicio N°2, inherente a los ciudadanos MANUEL VAZQUEZ MAZAIRA y MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ, hoy parte actora en la causa, donde se evidencia –entre otras cosas- que procrearon dos hijas de nombre “ANDREINA y MARIANNE ANDREA” Por ser este documento público surte pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
4.-Copia certificada de la partida de nacimiento del menor RICARDO JOSE VELOR RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, donde se evidencia que dicho ciudadano es hijo de la hoy demandante MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el ciudadano RICARDO VELOS. Por ser éste documento público surte pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
5.- Constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 08-10-2009, a nombre de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, ANGELA MAFFEI LUCIANO y MARIA LUCIANO DE MAFFEI, así como las emitidas en fecha 03-02-2010 a nombre de los ciudadanos antes mencionados por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo.
Con relación a las Constancias de residencia consignadas adjuntas al libelo de la demanda, se evidencia que los documentos objeto de análisis, fueron promovidos en original y que los mismos fueron objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 02-02-2010, en tal sentido se observa que solo pueden ser objeto de desconocimiento los instrumentos que emanen de la propia parte, evidenciándose en el presente caso que dichas constancias de residencias no pueden ser objeto de desconocimiento ya que no emanan de la parte demandada. Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por estar suscritos por éste, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales no fueron impugnadas a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, se tienen como fidedignas en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hacen plena prueba. Así se decide

6.- Inspección Judicial a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble en donde habita en la actualidad la codemandante MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y sus tres menores hijos, del espacio físico del cual disponen y del numero de personas que cohabitan en le inmueble objeto de la inspección. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, este Tribunal la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto. Así se decide.
7.- Estados de cuentas emanados del Banco Mercantil de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, a nombre de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cursantes a los folios 96, 97 y 98 del Expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción de desalojo por necesidad y no por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que a pesar de haberse admitido la prueba en la oportunidad legal correspondiente, la misma es improcedente toda vez que los referidos estados de cuenta, no guardan relación con los hechos controvertidos y así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
En la oportunidad legal prevista para ello, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover las pruebas pertinentes, a fin de demostrar los hechos esgrimidos en su escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 02-02-2010, con lo que quedan plenamente desvirtuados los hechos alegados y no probados en el referido escrito, ya que no cumplió a cabalidad lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad de los propietarios, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad, al respecto se observa lo siguiente: Las apoderadas Judiciales de la parte actora, manifestaron en su escrito de demanda que sus representados celebraron con la parte demandada ciudadano IANNI PALMIERI EZIO un contrato de arrendamiento el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 54, situado en el piso 5, que forma parte del Edificio denominado Residencias Acapulco, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, de un inmueble propiedad de ciudadanos MANUEL VAZQUEZ MAZAIRA y MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y para demostrar tal afirmación traen a los autos copia certificada del documento de propiedad, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de julio de 1997, anotado bajo el No. 14 del Tomo 12 del Protocolo Primero de los libros llevados en ese Registro, copia certificada que al no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Asimismo alegaron las apoderadas actoras que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra alquilado mediante contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano IANNI PALMIERI EZIO, y que el mismo tendría una duración de un año fijo a partir del día 12-09-2003 hasta el día 12-09-2004 y que una vez vencido el mismo, así como su prorroga legal de seis (6) meses, el demandado siguió ocupando el inmueble pagando el monto mensual del canon de arrendamiento, con lo cual se indeterminó efectivamente el contrato, en este sentido la parte demandada al momento de contestar la demanda admitió tanto la relación contractual existente entre las partes hoy en litigio como la indeterminación del contrato, razón por la cual este tribunal estima que dicho hecho se encuentra fuera del contradictorio. Y así se decide.-
Ahora bien, se desprende de los autos que el inmueble pertenece a los ciudadanos MANUEL VAZQUEZ MAZAIRA y MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ; que el mismo fue objeto de un arrendamiento determinado y que se indeterminó en el tiempo, de lo cual se evidencia que la única situación que falta por demostrarse, es la necesidad que tiene la arrendadora MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
Así las cosas, las apoderadas judiciales de la parte actora han sustentado que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, arrendadora parte demandante en el presente juicio, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, aduciendo que ésta vive con su grupo familiar conformado por sus tres (3) menores hijos, en casa de su hermano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ junto a su esposa ANGELA MAFFEI, el menor hijo de ambos JEAN CARLO RODRIGUEZ MAFFEI y la ciudadana MARIA LUCIANO DE MAFFEI, habida cuenta de la incomodidad con la cual reside en el inmueble junto a otro grupo familiar aunado al hecho que carece de una vivienda donde residir cómodamente, y a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho la abogada CORA FARIAS, apoderada judicial de la parte actora promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracaibo con avenida Barquisimeto, Quinta Bela, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
Al respecto dicha inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 19-02-2010, y del texto del acta se extrae: Que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora y la demandante MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no haciéndose presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, al respecto el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que el Tribunal se encuentra ubicado en la dirección antes referida, que al momento de la practica de la inspección se encontraban presentes en el inmueble ANGELA MAFFEI LUCIANO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ MAFFEI, MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANDREINA VAZQUEZ RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DELOR RODRIGUEZ, MARIANNE VAZQUEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ALBERTO SIERRA SANCHEZ, quienes habitan el inmueble así como la ciudadana MARIA LUCIANO DE MAFFEI, quien no se encontraba presente para el momento de la evacuación de la prueba; que le permitieron acceso al Tribunal a la habitación donde duerme MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ con sus dos (2) menores hijas, así como a la habitación donde duerme su hijo RICARDO JOSE DELOR RODRIGUEZ y su primo JEAN CARLO RODRIGUEZ MAFFEI, pudiéndose constatar que existían en dichas habitaciones, pertenencias y artículos personales tales como ropa zapatos, así como también en la habitación donde duerme la arrendadora con sus dos hijas, una cama matrimonial y un colchón individual en el piso, así como unos bolsos, que al decir de la notificada permanecen allí constantemente ya que son de uso diario de las tres. Asimismo se pudo evidenciar que el hijo de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ duerme en una cama matrimonial junto con su primo. El Tribunal pudo constatar un área donde se encontraban almacenados gran cantidad de muebles y enseres que al decir de la notificada pertenecen a su cuñada MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así el Tribunal deja efectivamente asentado que de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ha constatado todo lo arriba antes señalado y le otorga el valor de plena prueba conforme al artículo 1.357 y 1.359 eiusdem, quedando evidenciado que la hoy demandante vive con su grupo familiar (tres hijos), en situación de incomodidad y sin ningún tipo de privacidad. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato arrendamiento indeterminado; que el inmueble pertenece a los demandantes, que la parte actora si tiene legitimación para actuar en el presente proceso, ya que esta dio en arrendamiento el inmueble identificado en el contrato el cual es objeto de la controversia y por último quedó evidenciado la necesidad que tiene la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ copropietaria de vivir junto con su grupo familiar en el inmueble objeto de la presente demanda, por la situación de incomodidad que viven en la casa de su hermano junto a su respectivo núcleo familiar. Y así se decide.-
En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

-VI-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos MANUEL VAZQUEZ MAZAIRA y MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano IANNI PALMIERI EZIO, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 54, situado en el piso 5, que forma parte del edificio Residencias Acapulco, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: Pague a la parte actora el monto del canon de arrendamiento mensual, equivalente a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) durante el lapso improrrogable de seis (6) meses a que se refiere el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
TERCERO: Se le concede a la arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LISBETH BRANDT LAMUS

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES