REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2009-003420


PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO ERNESTO RAMIREZ DIAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.152.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES RAMIREZ DIAZ, HERNAN GONZALEZ RAMIREZ, ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros° 8442, 8.676, 65.692 y 131.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARQUIMEDES PRIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.867.922, quien se encuentra debidamente asistido en la causa por el abogado RUFCAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 144.274.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No° 8.442, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano Arquímedes Prieto Rodríguez por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2007, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Arquímedes Prieto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.867.922, sobre un inmueble constituido por una casa situada en la Avenida El Paseo No. 88, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el N° 06, Tomo 187; que en dicho contrato se estableció en la Cláusula Sexta que la duración del mismo sería por un año contado a partir del día 15 de mayo de 2007, vencido ese período, es decir, en fecha 15 de mayo de 2008, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal, el cual se activará inmediatamente en caso de que las partes no decidan prorrogar el contrato, conviniendo el canon de arrendamiento en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que en fecha 15 de mayo de 2008 comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, que en fecha 19 de marzo de 2009 le ratificó el vencimiento del contrato y que la prórroga legal vencería el 15 de mayo de 2009, y por cuanto el ciudadano Arquímedes Prieto Rodríguez, ya identificado, no ha cumplido con su obligación contractual y legal de desocupar el inmueble propiedad de mi representado, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Arquímedes Prieto Rodriguez, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble constituido por una casa situada en la Avenida El Paseo No. 88, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar totalmente vencidos tanto el termino fijo de duración del contrato, como el tiempo previsto para la prorroga legal, la cual venció el día 15 de mayo de 2009.
Segundo: en pagar las costas y costos judiciales del presente juicio.
Tercero: A devolver y hacer entrega inmediata del inmueble ya identificado, como en consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2007, por vencimiento de la respectiva prorroga legal.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Arquímedes Prieto Rodríguez, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha 10º de noviembre de 2009, se ordenó y libró la correspondiente compulsa de citación.
Compareció en fecha 14 de enero de 2010, el alguacil Mario Díaz, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal del demandado
En fecha 18 de enero de 2010, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción suscrita por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12 de enero del presente año, y quedó inserto bajo el número 24, tomo 05. mediante el cual se dio por citado, renunciando al término de comparecencia, conviniendo el demandado que existe la demanda en los términos expuestos, conviniendo ambas partes en dar por terminado la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble objeto de la presente controversia plenamente identificado al comienzo del presente fallo, obligándose el demandado hacer entrega del bien inmueble totalmente desocupado de personas y bienes así como en las mismas buenas condiciones de aseo y conservación en que recibió el inmueble, en un plazo de 75 días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación de la transacción; así mismo el demandado ha consignado a favor del demandante los cánones de arrendamiento debidos por ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 2009-0829, por la suma de veintisiete mil setecientos bolívares (Bs. 27.700,00), mediante la cual las partes convienen en que el ciudadano Leopoldo Ernesto Ramírez Díaz o sus apoderados retiren las sumas consignadas del mencionado Tribunal, de los cuales entregará la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a favor o en beneficio del ciudadano Arquímedes Prieto Rodríguez, conviniendo ambas partes en dar el cabal finiquito a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
En fecha 27-01-2010 la Abg. Lisbeth Brandt se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del mismo, a los fines de homologar la transacción.
En fecha 23-02-2010 compareció el apoderado de la parte actora y se dio por notificado del avocamiento.
En fecha 11-03-2010 comparecieron las partes intervinientes en la causa solicitando se homologue la transacción toda vez que la parte demandada cumplió con lo acordado en la misma.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora estaba plenamente facultada para transar según se evidencia del poder que corre a los autos a los folios 22 al 24, y el demandado al momento de celebrar la misma se encontraba asistido de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.

LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA.


ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA.



LBL/AP/nelly