REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-002174
SOLICITANTES: MALVA YADIRA COLMENARES DE SANCHEZ y ARMANDO JOSE SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.124.791 y 4.384.916, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LAURA REJON, CARMEN SALAS y CARMEN CECILIA SANCHEZ LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº.14.762, 63.402 y 7.766, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos MALVA YADIRA COLMENARES DE SANCHEZ y ARMANDO JOSE SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.124.791 y 4.384.916, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LAURA REJON, CARMEN SALAS y CARMEN CECILIA SANCHEZ LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº.14.762, 63.402 y 7.766, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 20, del año 1984; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de agosto de 2009, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de enero de 2010, quien compareció en fecha 12 de febrero de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que en el mes de Junio del año 2002, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas seis (06) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 12 de febrero de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MALVA YADIRA COLMENARES DE SANCHEZ y ARMANDO JOSE SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.124.791 y 4.384.916, respectivamente.-.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 20 de julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 20, del año 1984.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Lisbeth Brandt Lamus.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.-