REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AN3C-X-2010-000010

ASUNTO: AN3C-X-2009-003077
PARTE ACTORA: ciudadana ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.159.369
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.205
PARTE DEMANDADA: ciudadana HELENA MIRABAL MONTIEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.308.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio Gilberto Daboin Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.205 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Alis Rita Villalobos de Tua titular de la cédula de identidad N° 1.159.369, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento PH-4, Torre A, Edificio La Colina, calle San José, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, Caracas, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de desalojo en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, insolutos y pagados de manera extemporánea por la parte demandada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, estas no constituyen prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quedé ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-
La Juez

Lisbeth Brandt Lamus
La Secretaria

Arlene Padilla

eli***