REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004038

PARTE ACTORA: Ciudadana YOHANA VANESSA CAMMARANO CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.461.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN RENGIFO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 27.807 y 75.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO VILLARREAL CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.773.336, quien se encuentra debidamente asistido en la causa por la abogada HAYDE D´ELIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.360.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN





-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por las abogadas ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN RENGIFO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 27.807 y 75.432, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en contra del ciudadano Oswaldo Villarreal Chapellin por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la parte actora que en fecha 19 de agosto de 2002, la ciudadana Raffaela Di Brizzi de Cammarano, titular de la cédula de identidad N° 11.481.272, antigua propietaria del inmueble dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-B, ubicado en el piso 8, del edificio Residencias YURUBI, calle 3 de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Caracas, al ciudadano Oswaldo Villarreal Chapellin titular de la cédula de identidad N° 4.773.336, quedando autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 33; que en dicho contrato se estableció que la duración del mismo sería por un año contado a partir de la fecha de su autenticación siempre y cuando alguna de las partes manifestase por escrito con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogarlo, conviniendo el canon de arrendamiento en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500).
Que en fecha 19 de julio de 2003, suscribieron un segundo contrato de forma privada, que regiría desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 19 de agosto de 2004, y posteriormente suscribieron un tercer y último contrato el día 26 de noviembre de 2004, por un lapso de un año fijo renovable por un solo período, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 61; señalando la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Raffaela Di Brizzi de Cammarano, ya identificada, decidió vender el inmueble, ofreciéndole el mismo al inquilino, en fecha 20 de septiembre de 2006; que en fecha 23 de octubre de 2006, su poderdante adquirió el inmueble objeto de la presente controversia.
Esgrimiendo la actora que su representada en su carácter de nueva propietaria del inmueble suscribió un último contrato de arrendamiento con el ciudadano Oswaldo Villarreal Chapellin, ya identificado, con una vigencia de un año fijo máximo, contado a partir del 1 de noviembre de 2006, y el cual fue debidamente notariado en fecha 02 de enero de 2007, alegando que su poderdante le hizo la oferta de compra venta del inmueble señalando el inquilino que no podía comprar el mismo, manifestando que se acogería a la prorroga legal, que una vez vencido el contrato de arrendamiento así como la prorroga legal establecida el demandado se negó a entregar al inmueble razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Oswaldo Villarreal Chapellin, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega material, real y efectiva del inmueble a la parte actora.
Segundo: en pagar las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales calculados en un 30% de la suma condenada a pagar.
Tercero: En pagar la suma novecientos bolívares (Bs. 900) mensuales por concepto de daños y perjuicios, calculados desde el mes de noviembre de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Oswaldo Villarreal Chapellin, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2010, la juez se avoco al conocimiento de la causa, y se ordenó y libró la correspondiente compulsa de citación.
Compareció en fecha 26 de enero de 2010, el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal del demandado
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 3 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Comparecieron en fecha 05 de febrero de 2010, las abogadas en ejercicio ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN RENGIFO, apoderadas judiciales de la parte actora y el ciudadano Oswaldo Villarreal Chapellin, ya identificado, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Hayde D´Elias, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.360, y consignaron escrito de transacción mediante el cual se dio por citado, renunciando al término de comparecencia, conviniendo el demandado que existe la demanda en los términos expuestos, conviniendo ambas partes en dar por terminado la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble objeto de la presente controversia plenamente identificado al comienzo del presente fallo, obligándose el demandado ha hacer entrega del bien inmueble totalmente desocupado de personas y bienes así como en las mismas buenas condiciones de aseo y conservación en que recibió el inmueble, solicitando que dicha entrega se haga para el mes de julio, a los fines de que sus hijos culminen sus actividades escolares, a lo cual la parte actora acepta dar el plazo de gracia solicitado al demandado, el cual comprende desde la fecha de la presente transacción y culminando el día 31 de julio de 2010; así mismo el demandado convino en pagar a la parte actora la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) pagaderos por mensualidades vencidas, siendo retirado dicho pago por la ciudadana Yohana Vanesa Cammarano Castro o cualquiera de sus representantes legales, que dicha cantidad en ningún momento podrá considerarse como canon de arrendamiento. Se dejo constancia que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) mensuales da un total de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) los cuales fueron depositados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la parte demandada, aceptando la actora el señalamiento efectuado por el demandando aceptando dicho pago; conviniendo ambas partes en dar el cabal finiquito a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Asimismo, se dejó constancia que al momento de la celebración de la transacción judicial se encontraba presente la ciudadana Sandra Evelyn Lozada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 6.441.950, en su condición de tercera interviniente, debidamente asistida por el abogado Gumersindo Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.572, quien declaró que se encuentra notificada de los términos y condiciones en que se firma la presente transacción comprometiéndose a dar cabal cumplimiento a la misma; conviniendo ambas partes que si el demandado dejase de cancelar una de las mensualidades perderá el beneficio del plazo concedido para la entrega del inmueble quedando facultada la actora para solicitar la ejecución de la transacción, asimismo, ambas partes solicitaron dos juegos de copias cerificadas de la presente homologación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora estaba plenamente facultada para transar según se evidencia del poder que corre a los autos a los folios 8 y 9, y el demandado al momento de celebrar la misma se encontraba asistido de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 05/02/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil-



Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.

LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA.


ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

eli***