REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadanos NORMA ROJAS RAMÍREZ e IVÁN JOSÉ LLIN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 6.396.359. y V- 5.149.091

DEMANDADO: ciudadana NURYS DEL CARMEN SABALZA DE HORTA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.661.601.

APODERADOS:
• ACTORA: Damelys Mota y Pedro Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.403 y 123.525
• DEMANDADA: No consta a los autos que se encuentre representada por apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble ubicado en el Barrio José Feliz Rivas, Zona 8, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alegó lo siguiente:

Que en fecha 20 de Septiembre de 2.005 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo).

La parte demandada debía cancelar puntualmente las mensualidades de la renta, y que si incumplía por lo menos con dos mensualidades el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, aduciendo que las cuotas de los meses de Mayo, Junio y Julio.

Aduce que la ciudadana NURYS DEL CARMEN SABALZA DE HORTA se comprometía a pagar los gastos de luz que se generara dentro del inmueble que por cierto tiene una deuda aproximada de Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (353,59 Bs.), tomando en consideración que el total del monto que aparece en el recibo suministrando por la empresa SERDECO, C.A., para el cobro de tal servicio, y que es de 1.414,35, debe ser dividido entre cuatro.

Se estableció que no podía formar escándalos públicos que perjudicaran a los vecinos y a las personas que vivían alrededor y dentro del mencionado inmueble objeto del alquiler, y que tenemos otros inquilinos, cosa que tampoco ha cumplido dicha inquilina ya que los vecinos han tenido que llamar a la guardia dado los escándalos que se forman dentro del inmueble alquilado, puesto que presuntamente han lanzados objetos hacia la calle y han roto un parabrisas de un carro que ha estado estacionado en la vía publica, de tal maestra que la mencionada inquilina no ha mantenido una convivencia armónica con las demás personas.

Otra de las reglas que fueron impuestas a la mencionada inquilina fue la siguiente: Que si iba a escuchar música debía hacerlo de manera moderada, a fin de no molestar a los vecinos y otros inquilinos y los dejara dormir tranquilos, cuestión que tampoco la tantas veces referida inquilina ha cumplido, ya que los días viernes, sábado y domingo, saca unas cornetas y pone la música a todo volumen que no deja dormir a los vecinos y a los demás inquilinos que tenemos en el resto de inmueble, versión que pueda ser verificada en su debida oportunidad, metiendo con frecuencia personas extrañas dentro de nuestro inmueble, e inclusive presuntos familiares quienes hacen parrilladas y toman licores hasta altas horas de la noche y como consecuencia de esta situación irregular ha tenido corroborada por testimonios de ciudadanos que vendrán por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones, en su debida oportunidad, al igual que los mismo pueden dar fe del contrato de arrendamiento verbal que se efectuó entre los propietarios del inmueble y la señora NURYS DEL CARMEN SABALZA DE HORTA.

Que la parte demandada se le informó que en fecha 25 de Julio de 2006 debía desocupar el inmueble lo más pronto posible, según lo demuestra la misiva que la Propia NURYS DEL CARMEN SABALZA DE HORTA firmó conjuntamente con señora NORMA ROJAS RAMÍREZ, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia que existe entre ambas partes; e inclusive en dicha misiva se dejó claramente establecido también, que la prenombrada inquilina había consumido el depósito; y que debía cancelar el mes de Junio del año 2006.

Asimismo que la parte demandada no ha cancelado tres (03) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses siguientes: a)- 21 de mayo de 2009, b).- 21 de Junio de 2009 y C).- 21 de Julio de 2009, esto sin tomar en cuenta que las veces que las ha cancelado no lo ha hecho puntualmente.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: para que convenga o a ello sea condenada en que el contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 20 de Septiembre de 2.005 ha quedado resuelto

Segundo: para que nos desocupe el inmueble anteriormente descrito, sin plazo alguno, en perfecto estado de conservación y limpieza, en la misma forma en que lo recibió

Tercero: para que de acuerdo con la jurisprudencia nos pague los daños y perjuicios que corresponden a los cánones de arrendamientos atrasados, correspondientes a los meses a).- 21 de Mayo del año 2.009, B).- 21 de Junio del año 2.009, c).- 21 de Julio del año 2.009, incluyendo los meses subsiguientes hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado, a raspón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales por cada mes, mas los intereses en que haya incurrido por concepto de mora, e igualmente cancele los gastos de luz eléctrica que asciende hasta la presente fecha en TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (353,59 Bs.), tomando en consideración que el total del monto que aparece en el recibo suministrado por la empresa SERDECO, C.A., para el cobro de tal servicio, y que es de 1.214,35, debe ser dividido entre cuatro.

Cuarto: para que pague las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogado.
III
Consta que luego de admitida la demanda en fecha 06/10/2.009, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 02/11/2.009, En fecha 24/11/2.009, el ciudadano Alguacil Juan García dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, y de no haber encontrado persona alguna en el inmueble, por lo que consignó la respectiva compulsa al expediente.

Ahora bien, consta de autos que en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos NORMA ROJAS RAMÍREZ e IVÁN JOSÉ LLIN, debidamente asistidos en este acto por la abogada Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, y mediante diligencia que riela en este expediente desde el folio Cuarenta Ocho al folio Cuarenta y Nueve (49), Desistieron del Presente Procedimiento, y solicitaron del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Se acuerda devolver los originales solicitados, previa su certificación en autos, para cuya elaboración y certificación se autoriza al ciudadano José Eduardo Zamora funcionario de este Tribunal quien junto con la Secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _______________ (___) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENGRO



En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______.
LA SECRETARIA.










MAGC/DM/Eduardo
Exp. AP31-V-2009-002789