REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BIMBOLIN C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de abril de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 23-A-Pro, (antes “CALZADOS BOMBOLIN S.R.L”., inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el dia 23 de Julio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 12-A Sgdo.).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPULS GROUP 0804, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 242-A-Sgdo, representada por su Director General el ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-6.366.311 y a La Sociedad Mercantil de este domicilio “G&A AND GROUP, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día ocho (08) de septiembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 130-A Pro, representada también por el ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ, antes identificado.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53406.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un local industrial identificado con el Nº 15, situado en el edificio “EL CONDOR”, ubicado en el final de la Avenida el Atlántico entre Séptima Avenida y Simón Bolívar, Catia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.854,80) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y precisamente dentro de los cinco (05) días subsiguientes al vencimiento de cada mes y que asimismo, la Cláusula Cuarta del referido contrato establece que la falta de pago de dos (02) mensualidad dentro de los cinco (05) primeros días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, es causa suficiente para que El Arrendador pueda solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin estar obligado el Arrendador a dar ningún aviso previo y sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponderle.

Que por otra parte, en la Cláusula Sexta se estableció que correrá a cargo de La Arrendataria el pago de agua, luz eléctrica, aseo domiciliario y otros. Mientras que en la Cláusula Séptima, establece, que la falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas estipuladas en el referido contrato, por hechos u omisiones de La Arrendataria dará derecho a El Arrendador a dar por terminado el contrato, así como, en la Cláusula Undécima, se estableció que en caso de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento las cantidades adeudadas devengarían los intereses de mora, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales bancos del país, y todo ello, conforme a la información que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela para la fecha que estos se produzcan y que igualmente, podría El Arrendador cobrar en caso de mora, los honorarios profesionales que dieren lugar las gestiones extrajudiciales de cobranzas.

Alega la parte actora, que en el precitado contrato se estableció una (01) cláusula de Fianza, la cual fue otorgada por la Sociedad Mercantil de este domicilio “G&A AND GROUP, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día ocho (08) de septiembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 130-A Pro, representada también por el ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ, antes identificado.

Indica la parte actora, que la Arrendataria adeuda a su representada por concepto de cánones de arrendamiento la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.693,20) correspondiente a nueve (09) mensualidades, que corresponden desde el veintiuno (21) de febrero de 2009, al treinta y uno (31) de noviembre de 2009, ambos inclusive a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.854,80) mensuales; mas la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (396,00) por concepto de consumo de agua, correspondientes a nueve (09) meses, que van desde el veintiocho (28) de febrero de 2009 al treinta (30) de octubre de 2009, ambos inclusive, a razón de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 49,50) mensuales; y los intereses de mora causados, por estas cantidades, desde sus respectivos vencimientos, a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales bancos, conforme a los índices emanados del Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto es que acude la parte actora a demandar a Sociedad Mercantil “IMPULS GROUP 0804, C.A”., plenamente identificada, para que convenga o, en su defecto convenga y sea declarada por el Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento antes adeudados, a la consiguiente entrega del local objeto del arrendamiento, libre y desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido, y solidariamente demanda a la Sociedad Mercantil “G&A AND GROUP, C.A”., supra identificada, en su carácter de Fiadora y Principal Pagadora; ambas representadas por el ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-6.366.311, para que sean condenados a pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.693,20) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados y los que en el futuro se vencieren hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, mas la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (396,00) por concepto de consumo de agua desde sus respectivos vencimientos, a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales bancos, conforme a los índices emanados del Banco Central de Venezuela.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 01/12/09, fue consignada una diligencia en fecha 04/02/10, suscrita por el abogado Gene Belgrave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17091, por medio de la cual Desiste del Procedimiento, y es en fecha 22/02/10, cuando este Tribunal niega el valor de la mencionada diligencia por cuanto no costa Poder alguno que acredite al aludido profesional del derecho para actuar en este juicio.
Ahora bien, no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
Asimismo, vista la solicitud expuesta en la referida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia devuélvase los documentos originales solicitado, previa certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana Yulimar Velásquez, funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.-

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (____) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha y siendo las _________________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el Copiador de Sentencias Intelocutorias con Fuerza Definitiva del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.







MAGC/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2009-003938