REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-001491
(Sentencia definitiva)

Demandantes: Los ciudadanos LUIS RONDÓN, PATRICIA GRUS y OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identi-dad nº V-2.437.388, V-8.899.368 y V-3.701.666.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los ciudadanos Luís Rondón y Pa-tricia Grus, abogados ambos de profesión, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.584 y 50.552, res-pectivamente, actúan por sus propios medios y en defensa de sus particulares derechos e intereses y, a su vez, ejercen la representación judicial del ciudadano Osiris Rafael Guzmán Cordero.

Demandada: La sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍ-MICO INDUSTRIALES), de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatu-taria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según asiento nº 113, de fecha 14 de diciembre de 1.973, inserto en el Tomo 6, de los libros llevados por esa oficina registral, cuyos estatutos fueron reformados según participación efectuada ante esa misma oficina de registro según asiento nº 76, de fecha 23 de julio de 1.998, inserta en el Tomo 28-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados ESTHER BI-GOTT de LOAIZA, RAFAEL DAVID LOAIZA BIGOTT, YAKELINE HERRERA SOLER, ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ y MIGDALIA MO-RELLA BAENA CÁRDENAS, todos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.410, 115.682, 42.616, 41.874 y 36.580, respectivamente.

Asunto: Intimación de honorarios profesionales de abogados.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 2 de junio de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados LUIS RONDÓN y PATRICIA GRUS, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.584 y 50.552, respectivamente, quienes se han pre-sentado a juicio ‘actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciuda-dano: OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.701.666; según consta en instrumento poder debi-damente otorgado’ (sic).

En el sentido expuesto, los actores, esgrimiendo la doble condición espe-cificada en el libelo, señalaron los siguientes acontecimientos que, a su enten-der, amerita se les conceda la adecuada tutela judicial efectiva, tanto a ellos co-mo a su representado:

a) Que, como consecuencia de una reclamación propuesta en sede judicial por el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, patrocinado en aquel entonces por los abogados LUIS RONDÓN y PATRICIA GRUS, la sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍMICO INDUSTRIALES), fue condenada a satisfacer en beneficio del mencionado ciudadano específicos con-ceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se evidencia de copia certificada de la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2.008 por el Juz-gado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Me-tropolitana de Caracas, en cuya decisión la mencionada entidad mercantil resul-tó igualmente condenada al pago de las costas procesales.

b) Que, en el trámite de la mencionada reclamación judicial, los ciudadanos LUIS RONDÓN y PATRICIA GRUS, actuando, para ese entonces, en su condi-ción de apoderados judiciales del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, realizaron específicas actuaciones de orden procesal, consistentes en la ‘Asistencia y alegatos explanados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral; permanencia en la Sala de Audiencia para esperar el pronunciamiento del fallo (artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ (sic), lo que, a entender de los hoy demandantes, les otorga el derecho a percibir honorarios por esa ac-tuación profesional.

Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supues-to normativo a que aluden los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, relacionados con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se in-tenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judi-cialmente a la sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍMICO INDUSTRIALES), satisfacer en beneficio de los actores el pago de la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 139.000,00), que es el monto estimado por los demandantes por concepto de honorarios profesionales, deri-vado de las actuaciones judiciales ya señaladas en líneas anteriores, a lo que se adiciona, según explican los actores, que esa cantidad se corresponde con el to-tal de la ‘estimación de costas imterpuestas (sic) por el Tribunal Superior las cuales quedaron firmes’ (sic).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, la abogada MIGDALIA BAENA CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, afirmando su carácter de apoderada judicial de la parte deman-dada, se dio por intimada en nombre de su representada para todos los efectos derivados de este procedimiento, a cuyos efectos la mencionada profesional del derecho consignó el instrumento poder del cual deriva su representación.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2.009, la apo-derada judicial de la parte intimada, ofreció las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinada para oponerse a las exigencias de los demandan-tes.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singu-lar derecho, cuya circunstancia permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba invocados por quienes integran la presen-te relación jurídica litigiosa.

Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2.010, la codemandante PATRICIA GRUS promovió las pruebas de su interés, las cua-les constan en el particular titulado “III”, de ese escrito, de la siguiente manera:

(omissis) “…Ratifico en todas y cada una de sus partes los anexos intro-ducidos junto con el libelo intimatorio, los cuales son: COPIAS CERTIFI-CADAS DEL ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUI-CIO CELEBRADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL TRA-BAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) ME-TROPOLITANA DE CARACAS Y COPIA CERTIFICADA DE LA DECI-SION (sic) DEL TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITA-NA DE CARACAS, donde se condena en costas…” (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la co-demandante PATRICIA GRUS, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los referidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente conside-rados. Así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2.010, delimitó su campo de actua-ción a promover la siguiente documental:

(omissis) “…Copia simple del acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue OSIRIS RAFAEL GUZMAN (sic) CORDERO contra de OSIRIS, C.A., (MANUFACTURAS QUIMICO –sic- INDUSTRIALES).
La anterior documental es promovida con la finalidad de demostrar que la única profesional que actúo (sic) en representación de la accionante en ese proceso fue la ciudadana Patricia Grus…” (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, a lo que es de adicionar que se trata del mismo recaudo que los intimantes hicieron valer para el sostenimiento de su pretensión, en cuyo su-puesto se impone para quien aquí decide la apreciación del mencionado ins-trumento con el carácter de plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la perención solicitada

En su escrito del 30 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la declaratoria de perención de la instan-cia que, a su entender, se verificó en el presente juicio, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:

(omissis) “…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Juzgado se sirva decretar la perención de la causa (sic), por cuanto la de-mandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lo-grar la citación de la demandada…
(omissis)
…la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2009, la parte deman-dante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa el día 25 de junio de 2009, por lo cual este Juzgado procedió a librarla el día 30 de junio de 2006 y el pago de los emolumentos fue efectuado el día 20 de ju-lio de 2009, lo que significa que ha transcurrido más de 30 días continuos entre la fecha de la admisión de la demanda y el pago de los emolumen-tos, operando de esta manera la perención de la instancia por falta de im-pulso procesal…” (sic)

Para decidir, se observa:

El instituto jurídico de la perención de la instancia, a que alude el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atañe a una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante negligente que hubiere ineje-cutado las cargas que le impone observar la ley, destinadas a que se logre la citación de la parte demandada, lo cual se explica porque al invocarse el ejerci-cio de la función jurisdiccional resulta mucho más importante para el Estado la preservación del orden público y el mantenimiento de la paz ciudadana frente a los particulares intereses de los justiciables, evitándose, con ello, la indebida prolongación del trámite procesal correspondiente, para lo cual debe atenderse al hecho objetivo que caracteriza a la perención, como es la inactividad del actor en el cumplimiento de sus obligaciones, pues ‘Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia n° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Henry En-rique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).

Lo expuesto, como se dijo, implica considerar que la declaratoria de pe-rención de la instancia debe obedecer al hecho objetivo que le es característico, como es, sin duda, la inactividad de la parte en acatar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, por cuyo motivo se hace imprescindible, a los solos efectos de dilucidar la denuncia que nos ocupa, hacer una breve reseña de los actos ya cumplidos en la primera fase de este proceso:

Así las cosas, se observa que la demanda iniciadora de las presentes ac-tuaciones fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 2 de junio de 2.009, lo que conlleva a establecer que el lapso indicado por el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, debe contarse a partir de esa fecha.

Luego, se observa que la codemandante PATRICIA GRAU, mediante di-ligencia estampada en fecha 25 de junio de 2.009, dentro de los treinta días si-guientes a la fecha en que se dio por admitida la demanda, procedió a consignar las copias fotostáticas necesarias para que se elaborase la respectiva compulsa, mientras que los emolumentos destinados a satisfacer el pago por el traslado del funcionario encargado de practicar la citación, fueron consignados el día 20 de julio de 2.009.

En el sentido expuesto, estima quien aquí decide que al evidenciarse el cumplimiento de alguna cualquiera de las obligaciones a cargo del actor, ya no tiene aplicación el supuesto de hecho normativo que informa la perención bre-ve, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corres-ponden enteramente al Tribunal y, por ende, no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, pues la parte no tiene en esas actuaciones subsiguientes ninguna injerencia, por lo que mal puede ser penalizada en la forma que ambiciona la mandataria judicial de la parte actora.

Por ende, la denuncia que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Segundo
De la oposición formulada

En su mismo escrito del 30 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las exigencias de los actores, contenidas en el libelo, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…La acción intenta (sic) persigue el cobro de honorarios judi-ciales originados con ocasión a la única actuación realizada por la profe-sional del derecho PATRICIA GRUS, en su condición de apoderada judi-cial del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN (sic) CORDERO, en el procedimiento que se ventiló ante el Juzgado Superior Octavo del Traba-jo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN (sic) CORDE-RO en contra de la firma mercantil “OSIRIS, C.A.”, (MANUFACTURAS QUIMICO –sic- INDUSTRIALES). En dicho proceso fue dictada sentencia en fecha 28 de febrero de 2008, condenado (sic) a mi representada entre otros, al pago de costas procesales…
(omissis)
…considera esta representación que el ejercicio de la acción de cobrar honorarios corresponde al profesional del derecho que realizó la actua-ción y en vista de que no estamos en presencia del cobro de las costas si-no de un (sic) estimación de honorarios, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN (sic) CORDERO, no tiene cualidad ni interés para sostener en el presente proceso y así lo pide esta representación que sea declarado en la oportunidad de decidir la presente causa.
Igualmente, alego de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del co-demandante LUIS RONDON (sic)…
(omissis)
…si bien es cierto que el profesional del derecho LUIS RONDON (sic) aparece en el poder que le fuera conferido por el ciudadano OSIRIS RA-FAEL GUZMAN (sic) CORDERO, la asistencia y alegatos explanados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, en el juicio que dio origen a esta reclamación, fue efectuada por la profesional del derecho, ciuda-dana PATRICIA GRUS, lo que implica que es la que puede intentar esta acción…” (sic).

Más adelante, como alegatos específicos de la oposición planteada, la apoderada judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

(omissis) “…Impugno y me opongo que los co-demandantes LUIS RONDON (sic) y OSIRIS RAFAEL GUZMAN (sic) CORDERO tengan de-recho a cobrar honorarios, por cuanto no tiene (sic) derecho al cobro por no haber realizado las actuaciones, tal como lo explique (sic) anterior-mente.
En lo que respecta a la profesional del derecho PATRICIA GRUS, reco-nozco el derecho a reclamar los honorarios profesionales, sin embargo, debo impugnarla por considerar que la intimación hecha es exagerada, ya que abarca por una sola actuación el treinta (30%) por ciento del (sic) cantidad condenada a mi representada (sic) en el juicio laboral.
La misma no se ciñe en lo mínimo a las previsiones que prescribe el vi-gente Código de Etica (sic) de Abogados, en el sentido de actuar con mo-deración y ponderación, Dentro de la defensa que opongo en este pará-grafo del presente escrito, con todo respeto, pero con todo apego a la verdad, que ni la experiencia ni el prestigio del intimante hace acreedor en un supuesto negado a una fracción de su estimación.
En este orden de ideas, debo destacar que la participación de la abogado intimante, ciudadana PATRICIA GRUS, lo fue en Alzada, en la cual si bien es cierto, que fue declarada procedente alguna de sus defensas, no es menos cierto, que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régi-men Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, había declarado parcialmente la demanda (sic), esta circunstancia es indi-cada a los fines de ser apreciado por los eventuales retasadores, que la ac-tuación realizada por la prenombrada ciudadana no fue del total exitosa, parámetro que el Código de Etica (sic) Profesional del Abogado Venezo-lano y la Ley de Abogados, obliga a tomar en cuenta par (sic) la estima-ción del valor de la única actuación realizada…” (sic).

Para decidir, se observa:

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar que el día 28 de febrero de 2.008 el Juzgado Superior Octavo del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la que inclinó su parecer por declarar la procedencia de la reclamación judicial propuesta por el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO contra la sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍMICO INDUSTRIALES), advirtiéndose en esa decisión que la destinataria de la pretensión fue condenada al pago de las costas procesales.

En ese sentido, no se evidencia en autos que lo decidido por la Superio-ridad actuante hubiere sino objetado por las partes hoy en conflicto mediante la interposición de algún otro recurso especial o extraordinario, pues tal circuns-tancia no fue alegada ni controvertida, lo que hace presumir que ese fallo alcan-zó el carácter de inmutabilidad, en cuyo supuesto debe tenerse presente el con-tenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la contro-versia decidida, y les es vinculante en todo proceso futuro.

La nombrada decisión, como se dijo, pronunció su parecer sobre uno de los efectos económicos del proceso, referidos a las costas, cuyo denominador común encuentra su arraigo en la aplicación de la teoría del vencimiento total, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye las del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apela-ción, lo que conlleva un nuevo examen de la controversia. Sobre el particular, se hace necesario resaltar el criterio jurisprudencial sustentado con carácter vincu-lante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia nº 2801, de fecha 7 de diciembre de 2.004, recaída en el caso de Luis Fraga Pittaluga y otros, en el que se estableció lo siguiente:


(omissis) “…El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 re-gula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como cau-sa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONE-SES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las cos-tas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado di-rectamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser inclui-dos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad inde-pendiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normal-mente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la con-dena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determina-da persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza ju-rídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a deter-minada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo proce-sal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexis-tencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en cos-tas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o san-ción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar econó-micamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a fa-vor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del dere-cho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena ab-soluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).
Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proce-so”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).
Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposi-ción de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba dero-gado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:
“Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adop-tada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes mo-dificaciones.
Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpreta-ciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la par-te totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de respon-sabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor” (Destacado añadido).
De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandan-tes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad “a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor”, pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamen-te en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y com-plementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legis-lador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra vi-ciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó total-mente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efec-tividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de de-mandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrele-vante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa …” (sic).


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se reiterar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos suscitados dentro del proceso judicial, los cuales deben ser satisfechos por la parte que, en definitiva, resulte totalmente vencida en el juicio principal, quien, por ende, es la llamada a soportar el pago de los gastos originados de ese proce-so judicial, entre los que se incluye los honorarios de expertos o peritos, dere-chos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, cus-todia de bienes, y cualquier otro gasto que se hubiere causado con ocasión de ese juicio, lo que conlleva a considerar, en los términos indicados por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte que hubiere re-sultado victoriosa.

No obstante, siendo que dentro del concepto de costas procesales, enten-dido como género, encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, es de señalar que los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos del juicio, mientras que lo concerniente a los honorarios del abogado se resuelve a través de un juicio de intimación y esti-mación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que conduce a establecer la existencia de dos situaciones jurídicas totalmente distintas y diferenciadas una de la otra, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento claramente delimitado, dadas las distin-tas y disímiles posiciones que se discuten en una y otra hipótesis.

De allí, pues, que la naturaleza intrínseca de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituya, en su esencia, un derecho propio del abogado, a ser tramitado, sustanciado y deci-dido en forma autónoma, sede y juicio por separado, mientras que lo atinente a la reclamación que pudiera corresponderle a la parte victoriosa para exigir el pago de las costas, tiene prevista en nuestro ordenamiento jurídico otra moda-lidad de orden procedimental, como es la tasación de costas, que en modo al-guno se asimila ni apareja al requerimiento de la intimación de honorarios pro-fesionales de abogados.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, se observa en el libelo que los abogados LUIS RONDÓN y PATRICIA GRUS, ‘actuando en nombre pro-pio’ (sic), se han presentado a juicio a reclamar para sí el pago de la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 139.000,00), que, a su enten-der, tienen derecho a percibir por concepto de honorarios profesionales, deri-vados de su actividad desplegada en el juicio donde patrocinaron judicialmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Esa reclamación, susten-tada por quienes tuvieron a su cargo la defensa del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, encuentra su asidero en la previsión legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo cual constituye una petición originada de un derecho que le es propio a los mencionados profesionales de la abogacía, que radicalmente se opone al requerimiento de ‘Total de estimación de costas in-terpuestas (sic) por el Tribunal Superior las cuales quedaron firmes’ (sic), cuyo con-cepto atañe más bien a un derecho propio que solamente puede ser exigido en forma separada y autónoma por el mencionado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, mediante la solicitud de tasación de costas a ser realizada por el secretario del Tribunal donde se ventiló la causa que origina la exigibilidad de tan singular derecho.

Nos encontramos en presencia, pues, de dos expectativas de derecho le-gítimas, pero distintas y diferenciadas entre sí, derivadas de un mismo hecho, como es la condenatoria en costas que le fuera impuesta a la hoy intimada.

La coexistencia de ambos derechos, como quedó visto, se erigen en pre-tensiones distintas, que son contrarias y se excluyen mutuamente entre sí, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico procedimientos dife-rentes a seguir, radicalmente opuestos uno del otro, lo que traduce en conside-rar la conformación de un hecho que denota indebida acumulación de preten-siones y procedimientos.

Ello, conlleva a establecer no solamente la inexistencia de un litis consor-cio activo necesario en la forma pretendida por los actores y la falta de cualidad de los demandantes, individualmente considerados, para proponer la demanda, sino que se está en presencia de un caso en que, recíprocamente, se está ejer-ciendo un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del Código de Procedi-miento Civil, pues los abogados LUIS RONDÓN y PATRICIA GRAUS no tie-nen legitimidad para reclamar el pago de las costas que le corresponden a quien otrora fue su representado, mientras que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZ-MÁN CORDERO, carece de la legitimidad necesaria para exigir el pago de honorarios que le corresponde exigir a los antes indicados profesionales del de-recho, lo cual, incluso, ha sido censurado por nuestra Casación de la siguiente manera:


(omissis) “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Có-digo de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está prees-tablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el pro-pio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de mo-do, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potes-tativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consa-gra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el lla-mado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles inte-resados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar so-bre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucio-nal).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de ob-servar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de de-manda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pre-tensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompa-tibles entre sí ”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la mate-ria no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sos-tenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Vene-zuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumula-ción de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de acceso-riedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene co-mo objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay ra-zón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sen-tencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumu-lación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones com-patibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es-tablece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al or-den público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pre-tensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensio-nes se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en con-travención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 ca-so: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Ma-yúsculas del texto)…”.
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inep-ta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha inter-pretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plan-tearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcri-bir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo si-guiente:
“…Nosotros, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RA-MÍREZ DÍAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, LUIS GARCÍA MONTO-YA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA, venezolanos, ma-yores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio (…) actuando en nuestro propio nombre y en nuestro carácter de apoderados judi-ciales de a) la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (…) y; b) de PRO-DUCTORA EL DORADO, C.A....”. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo).
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispo-ne: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesa-les; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resul-te totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constituti-vo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguien te:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Regla mento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por par-te de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada re-cientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que po-drán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profe-sionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para es-timarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en prin-cipio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado in-timante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitima-ción en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abo-gados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y de-rechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sen-tido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.
Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial de-ducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pre-tensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de es-tricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucida-ción del conflicto intersubjetivo que se plantea.
Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, diri-gidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesiona-les, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profe-sionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado di-rectamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e in-troducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.
En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para cali-ficar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titulari-dad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pre-tensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia aten-diendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría in-ejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y aten-taría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al con-denado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto ex-cepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual re-sultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resul-te procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estima-ción e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del pre-sente fallo. Así se establece
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de con-formidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados…” (Sentencia nº RC.000041, de fecha 9 de marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA y otros contra DANIMEX, c.a. y otras). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-

Por ende, al amparo del mencionado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible, pues se han planteado en un mismo libelo dos pretensiones incompatibles que se excluyen entre sí, las cuales tienen pau-tado procedimientos diferentes, con consecuencias disímiles, lo que traduce en establecerse que estemos ante un caso en el que no se han conformado adecua-damente los presupuestos procesales de la pretensión, lo cual hace inadmisible la demanda, tal como también lo tiene establecido nuestro más Alto Tribunal:

(omissis) “…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excep-ción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de ofi-cio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proce-so no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación prove-chosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se re-quiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presu-puestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión de-terminada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obliga-ción en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la con-troversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamen-te satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fon-do de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advir-tiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la sa-tisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos pro-cesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instaura-ción del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los ra-zonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercan-til de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carác-ter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la va-loración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden in-terpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitu-cionales…” (Sentencia nº 779, de fecha 10 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Materiales MCL, C.A.) –Las negrillas y subrayado son de la Sala-

En función de lo expuesto, la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones deviene en inadmisible y así será establecido en el dispositivo de la pre-sente decisión, en el entendido que la declaratoria de inadmisibilidad de la ac-ción deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento con respecto al procedi-miento seguido, por cuanto extingue el mismo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la declaratoria de perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

b) INADMISIBLE la demanda interpuesta conjuntamente por los ciudada-nos LUIS RONDÓN, PATRICIA FRUS y OSIRIS RAFAEL GUZMÁN COR-DERO, contra la sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍ-MICO INDUSTRIALES), todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

c) A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.