REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de 2010
199º y 150º
Exp. Nº AP31-F-2010-000543

Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud formulada por la ciudadana DIOSA MARINA ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.259.385, debidamente asistida por la abogada María Mireya Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.219, el Tribunal le da entrada, y ordena darle el curso legal correspondiente, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma observa:

La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional declare la existencia del concubinato que presuntamente existió entre la solicitante y el ciudadano RAMON CARRILLO, el que según informaciones contenidas en el escrito solicitud falleció ab intestato el 25 DE AGOSTO de 2009. En tal sentido adujo la solicitante, que desde el dia 25 de diciembre de 1969 dio inicio a una Unión Estable no matrimonial con el aludido ciudadano, con el que procreó siete hijos de nombres: Baam Carolina, Yaritza del Carmen, Eglee Yesenia, Anderson Ramón, y Héctor Alexander Carrill Zerpa. Que hasta sus surtimos días se dedicó a atender a sus concubino y a sus hijos con quienes permanece viviendo en la actualidad; que de esta manera ha quedado establecida la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, y solicita que en consecuencia así lo declare el tribunal.

Ahora bien, esa petición actora no se encuentra formulada en la forma que lo dispone el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, la ciudadana DIOSA MARINA ZERPA DÍAZ ha formulado una verdadera solicitud de jurisdicción graciosa para que le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que invoca , lo cual conspira en contra no sólo de las formalidades que ha establecido el legislador en la conformación de determinados actos, sino en la competencia misma de este tribunal para el conocimiento de este asunto. En efecto, de acuerdo a la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “ la existencia de su unión concubinaria, especie del genero unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “. En consecuencia, no le es potestativo a ninguno de los integrantes de una relación de esa naturaleza pretender esa declaratoria por otra vía que no sea mediante la instauración de un verdadero juicio contencioso, y para ello debe presentarse formal demanda en la forma que lo dispone el articulo 339 del Codigo de Procedimiento Civil, en contra de los contendientes , y por ante los tribunales competentes para el conocimiento de esos asuntos que no son otros que los tribunales de Primera Instancia Civil con competencia en familia, ya que, la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio sobre esa misma materia se encuentra constreñida única y exclusivamente a aquellos asunto de naturaleza no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, de acuerdo a la Resolución no. 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia .

En virtud de los razonamientos expuestos, y de acuerdo al contenido de Resolución citada, se colige que los asuntos en materia de familia que le fueron atribuidos a los tribunales de Municipio son aquellos vinculados con asuntos no contenciosos, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria es una acción que debe tramitarse mediante demanda instaurada en contra de la parte contendiente. En consecuencia, y dado que la ciudadana DIOSA MARINA ZERPA DÍAZ ha presentado un escrito que no contiene las características de demanda a que alude el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario ha formulando una solicitud de jurisdicción voluntaria para que el tribunal declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano RAMON CARRILLO, tal solicitud debe negarse, ya que como se dijo, la acción que pretende la solicitante debe intentarse mediante demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia que corresponda. Así se decide.

Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA formulada por la ciudadana DIOSA MARINA ZERPA DÍAZ, por no ser la jurisdicción voluntaria la vía idónea para satisfacer esa pretensión. ASI SE DECIDE.
La Juez

Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO

La Secretaria

Agdo. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha y siendo las 12 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria


MG/DM/JP