Expediente N° AP31-V-2010-00146
(Sentencia Interlocutoria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I

Parte Actora: Ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI Y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.141 y V-7.684.488 respectivamente.

Parte Demandada: SEGUROS CARABOBO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1.955, bajo el Nº 100, cuya ultima modificación Estatutaria consta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de marzo de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 13, tomo 93-A.

Apoderados Judicial de la Parte Actora: ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI Y JOSE TOMAS PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.693 y 65.981 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: la parte demandada no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES
II

Por auto del 28 de Enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI Y JOSE TOMAS PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.693 Y 65.981 respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos la RAFAEL DI NAPOLI Y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI , y cuya representación acreditan mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 79, tomo 77, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los Apoderados Judiciales de la actora indicaron en su libelo que su representada ha mantenido para su núcleo familiar una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), que el ciudadano Di Napoli al estar prestando servicios para CONVIASA, él y su familia estaban amparados por dicha póliza, y que en febrero de 2008 el ciudadano Di Napoli luego de renunciar a CONVIASA, suscribió una nueva póliza de seguro Nº 01-34-4908 en fecha 01/02/2008 con la Aseguradora SEGUROS CARABOBO. Que en fecha 03-02-2009 mas de un año después de haber contratado dicha póliza, le fue detectado a su esposa ciudadana YOLEIDA CAMARA, un adenocarcinoma en la mama , y para lo cual se recomendó un tratamiento quimioterapia y posterior intervención quirúrgica, y a partir de esa fecha SEGUROS CARABOBO ha evadido su responsabilidad contractual para asumir los gastos de tratamientos médicos para la esposa del asegurado; que como consecuencia del siniestro ocurrido, incurrieron en gastos médicos, exámenes y medicinas por la cantidad de SESENTA Y CUASTRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.956,47) tal y como los refleja las facturas e informes médicos presentados por la parte actora en el presente juicio.-

Los Abogados ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI Y JOSE TOMAS PAREDES, en representación de los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI Y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, comparecieron ante este Tribunal y demandaron el Cobro de Bolívares de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) por concepto de reintegro de los gastos médicos (exámenes, consultas y medicinas) incurridos con ocasión al siniestro motivo del reclamo y cubierta de dicha suma por la cobertura básica en la póliza 01-34-4908, suscrita entre SEGUROS CARABOBO y RAFAEL DI NAPOLI, así como la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de las quimioterapias a que fue sometida la ciudadana YOLEIDA CAMARA, amparadas como garantías especiales en la póliza de seguro.

En fecha 28/01/2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de SEGUROS CARABOBO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de la contestación de la demanda, y en fecha 11/02/10 se libró la compulsa a la demandada y en fecha 01/03/2010, diligenció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Edificio José Maria Vargas, y expuso que no fue posible la citación de la parte demandada .

Ahora bien, consta de autos que en fecha 01 de marzo de 2010, compareció el Abogado ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia que riela en este expediente al folio noventa y seis (96) desistió del procedimiento y solicitó del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___________ (_____) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero.
La Secretaria

Abg. Dilcia Montenegro

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las __________.
La Secretaria




MAG/DM/ypt
Exp. No.AP31-V-2010-000146