Exp. Nº AP31-V-2007-001393
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS DON ANÍBAL, ubicada en la Segunda Transversal Quinta de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEMANDADA: CRUZ MARÍA ANDRADE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.880.536.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Dahiana Paredes, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.655.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a la Cruz María Andrade, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.880.536, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que los ciudadanos Rafael Márquez Balza, Domingo Romero y Julia Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.970.079, 3.431.304 y 1.630.428, respectivamente, fueron designados como miembro de la Junta de Condominios de las Residencias Don Aníbal, ubicada en la Segunda Transversal Quinta de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios, celebrada en fecha 17 de abril de 2.006, la cual se encuentra anexa con la letra “B”.

Que dicho edificio fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1.974, bajo el Nº 26, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que es el caso que la ciudadana Cruz María Andrade, antes identificada, es propietaria del apartamento 1-B, piso 1, de las Residencias Don Aníbal, antes señalado.

Que la referida ciudadana ha incumplido en las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento del citado Edificio, pues ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2.007, ambos inclusive, tal y como se evidencia de los cinco (05) recibos de condominios insolutos, emitidos por el asesor contable, anexos con la letra “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cada uno con cantidades distintas.

Que los intereses de mora calculados ascienden a la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.132,35).

Que en virtud de que su representada ha agotado todos los recursos tramites y gestiones tendente al cobro de la cantidad a ella adeudada, con el fin de lograr el pago de los recibos de condominios adeudos por la parte demandada, resultando las mismas infructuosas, es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los Artículos Décimo tercero y Décimo Quinto del Documento de Condominio.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 12 de Agosto de 2.008, relativa al auto dictado por este tribunal por medio del cual acuerda la citación por carteles de la demandada ciudadana Cruz María Andrade, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los ________________ (____________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Guadalupe
Exp. Nº AP31-V-2007-001393
Perención por falta de impulso.