Expediente AP31-V-2010-000159
(Sent. Interlocutoria Con Fuerza Def.)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
Parte Actora: Los ciudadanos OLGA SALAZAR DE LOVERA Y ALFREDO LOVERA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.714.186 y V-940.349 respectivamente.

Parte Demandada: El ciudadano ÁNGEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº V-5.641.692.

Apoderados Judiciales: La parte actora se encuentra representada por los ciudadanos: Aileen Perdomo, Andrés Gazsò, Pedro Miguel Dolànyi, Kusnie Torres, Sàndor Nyiztor, Maria Morao y Miguel Gómez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 130.507, 48.367, 76.752,75.388, 105.579, 114.546 y 104.935, respectivamente. Por la parte demandada no se encuentra representada en este acto por Apoderado alguno.

Asunto: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Ángel Maldonado, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº V-5.641.692, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:

Que sus representados los ciudadanos Olga Salazar de Lovera y Alfredo Lovera Araujo, antes identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el numero y letra cuatro “A” (4-A) en el cuarto piso del edificio “Residencias Crillón” ubicado en la calle ciega de la cuarta avenida entre segunda y tercera transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1.965, bajo el Nº 20, folio 115, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que los ciudadanos Olga Salazar de Lovera y Alfredo Lovera Araujo, a través de su apoderado especial ciudadano Carlos Salazar Cuervo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.939.364, según desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notarìa Pública Segunda del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2.007 y que quedara anotada bajo el número 35, Tomo 30 de los libros de autenticación llevados por dicha Notarìa, dieron en arrendamiento el aludido inmueble al hoy demandado, tal como puede deducirse de la cláusula primera del contrato de arrendamiento.

Que en la cláusula segunda contrato del arrendamiento se estableció como periodo de vigencia del mismo, un (1) año contado a partir del día 22 de noviembre de 1.999, renovable por periodos iguales de un (1) año, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra y con por lo menos 60 días de anticipación, su voluntad de no prorrogar la vigencia del arrendamiento.

Que una vez como fue cumplido el lapso de vigencia del arrendamiento de un (1) año, ninguna de las partes procedió a notificar por escrito a la otra de su intención de no prorrogar nuevamente la vigencia del contrato, y así sucedió sucesivamente hasta el día 10 de octubre de 2006, la parte actora mediante apoderado especial, procedieron a notificar judicialmente al demandado el ciudadano Ángel Maldonado, de su inequívoca voluntad de no prorrogar nuevamente la vigencia del contrato, tal como consta de notificación judicial que se encuentra contenida en el expediente Nº 2006-0138 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce la Apoderada Judicial que en estricto apego a lo establecido en la cláusula segunda del Contrato, sus representados manifiestan su inequívoca, registrada y publica voluntad de no extender la vigencia del Contrato mas allá de lo establecido en el mismo y en la ley, pues mediante la notificación judicial interrumpieron cualquier posibilidad de renovación, ya que dicha notificación fue realizada con por lo menos 60 días de anticipación al 22 de noviembre de 2.007, pues tal y como se indico procedieron a realizar la notificación el día 10 de octubre de 2.006, a razón de 408 días del vencimiento de la renovación del año 2.007, es decir, la intención de no prorrogar la vigencia del Contrato.

Que el lapso total de vigencia del contrato de arrendamiento que inicio el día 22 de noviembre de 1.999 y culmino el día 22 de noviembre de 2.007, fue de 8 años exactos y que por lo tanto le corresponde al demandado una prorroga legal de 2 años contados a partir de la culminación del lapso de arrendamiento de conformidad con el literal c) del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir hasta el día 22 de noviembre de 2.009.

Que vencida dicha prorroga legal y que el demandado reiteradamente se ha negado a cumplir su obligación de devolver el inmueble al vencimiento del plazo que el contrato y la ley le conceden, además del derecho que asiste a los representados como arrendadores de pedir judicialmente que se proceda a secuestrar el Inmueble, causa una obligación penal de carácter pecuniario en cabeza del demandado a razón de una cantidad equivalente a bolívares treinta mil sin sentimos (Bs. 30.000,oo) o bolívares fuertes treinta sin céntimos (BsF. 30,oo) por cada día de demora en la entrega del inmueble, estipulado en el ultimo párrafo de la cláusula décima tercera del contrato.

Que el incumplimiento por parte del demandado de dichos pagos a que esta obligado por concepto de penalidad conforme a la cláusula arriba transcrita, hace que el valor real del crédito causado a favor de los demandantes por eso concepto se devalúe, lo cual hace necesaria una compensación adicional que equilibre dicho valor y no haga del incumplimiento en tiempos de inflación, un buen negocio para el demandado en perjuicio de los derechos e intereses de los mandantes.

Por lo hechos anteriormente narrados, y fundamentando su demanda en los artículos 38 literal c), 39 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159, 1.167 y 1.599 del Código Civil, acuden ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda, es decir, se declare definitivamente terminado la duración del arrendamiento y del plazo de prorroga legal, derivados del contrato suscrito por las partes y que iniciara el día 2 de noviembre de 1.999 y que fuera objeto de varias renovaciones culminando el día 22 de noviembre de 2.007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal de 2 años y que venciera definitivamente el día 22 de noviembre de 2.009.

SEGUNDO: Se ordene el cumplimiento del contrato y consecuencialmente, la devolución del inmueble objeto del mismo, constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el numero y letra cuatro “A” (4-A) en el cuarto piso del edificio “Residencias Crillón” ubicado en la calle ciega de la cuarta avenida entre segunda y tercera transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar a los representados la cantidad de Bolívares Fuertes un mil setecientos cuarenta sin sentimos (BsF. 1.740,00) por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera del contrato.

CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar a los representados las cantidades adicionales que resulten de aplicar a todas las sumas debidas, la indexación o corrección monetaria hasta el momento de su definitivo pago, con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a la reiterada y pacifica doctrina forense de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como al hecho notorio de la pérdida de valor adquisitivo del Bolívar por efecto de la inflación.

QUINTO: En pagar las costas y costos de este proceso.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 04/02/10, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda, así mismo en fecha 11/02/10.

Ahora bien, en fecha 08/03/10, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Miguel Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.935, por medio de la cual DESISTE DE LA PRESENTE ACCION, y solicitó en nombre de sus representados la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y su apoderada tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, vista la solicitud expuesta en la referida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, desglósese los documentos originales cursantes desde folio quince (15) al folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive, previa su certificación en autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y de Notarias, haciéndose constar que las mismas fueron elaboradas por la ciudadana Guadalupe Valecillos, funcionario adscrito a este Despacho quien junto con la Secretaria de este Juzgado firmará la certificación respectiva y cada una de sus páginas. Entréguese los documentos originales a la parte interesada. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___________ (________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las_____________, asimismo se desglosaron los documentos originales y los mismos fueron remitidos al Archivo sede de este Circuito.
LA SECRETARIA,


MAGC/DM/Guadalupe
Exp. AP31-V-2010-000159