REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-4.888.128 y V-5.222.799.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO GRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.949.435.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARVELIA MARCANO ALFONZO y MARGARITA MONTANER RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.516 y 21.249.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando las apoderadas judiciales de la parte actora aducen que sus representados los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, antes identificados, celebraron un (01) contrato de arrendamiento sobre una casa propiedad de ellos ubicada en la prolongación de la calle Los Lagos de Los Magallanes de Catia, signada con el Nº 5, de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, con el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, arriba identificado, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), y que según y como consta en la Cláusula Segunda del aludido Contrato de Arrendamiento, los mismos deben ser cancelados por mensualidades adelantadas, pero que es el caso, que el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, arriba identificado, dejó de pagar el canon de arrendamiento a los arrendadores desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha en que presenta la demanda.
Indican las apoderadas de la parte actora que el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, arriba identificado, debe a sus representados ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, antes identificados, los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008, para lo cual las apoderadas de la parte actora consideran que ello constituye un total de diecisiete (17) meses, hasta la fecha a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), por mes, lo que representa la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00) y que pese a las diversas gestiones amigables que sus representados han hecho para que se les paguen dichos cánones de arrendamiento atrasados los mismos no han sido cancelados.
Que por todos los motivos antes expuestos y con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que proceden a demandar al ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.949.435, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Al pago de las Costas Procesales.
Asimismo, solicita se dicte Medida Cautelar de Secuestro contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el día 14/08/08, se libró cartel de citación al demandado, y que en fecha 29/09/08 la parte actora solicitó le sea entregado el aludido Cartel de Citación el cual reposaba desde el día 14/08/08 en la sede del Archivo de los Tribunales de Municipio, ubicada en el piso 12 del Edificio José Maria Vargas, pero hasta el día de hoy, la parte accionante no consignó a los autos dichos carteles publicados por la prensa a los fines de dar actividad del Tribunal, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ejusdem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha y siendo las _________________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el Copiador de Sentencias Intelocutorias con Fuerza Definitiva del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2008-001312
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