REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Sentencia Interlocutoria)
Exp. Nº AP31-F-2010-000394
199º y 150º
Por recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia de ese Juzgado para conocer de la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ALTUNA MARIA MAGDALENA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.755.219, le da ENTRADA y ordena asentarla en los libros del Tribunal. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que esa solicitud fue formulada por la entonces Procuraduría Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 1996, se declaro incompetente para el conocimiento de ese asunto, acordando su remisión a un Tribunal en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autoridad esta que fue cumplida por ese Tribunal en fecha 15 de Enero de 2010, es decir, que desde el día 16 de Septiembre de 1996 hasta el 15 de Enero de 2010 transcurrieron sin actividad alguna en este expediente catorce (14) años aproximadamente sin que la solicitante hubiese manifestado algún interés en la resolución de ese asunto. Esa inactividad durante el aludido lapso de catorce (14) años implicó considerar la existencia en autos de un decaimiento de la solicitud que nos ocupa, ya que no se justifica que formulada una solicitud no se haya impulsado la continuidad de la misma. Ese decaimiento debe tener los mismos efectos de la Perención a que alude el Articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los _____________ (______) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
MAGC/DM/Eduardo.
Exp. NªAP31-F-2010-000394