REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de cédula de identidad N° V- 3.183.910. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.335.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana GREIMA DEL CARMEN BELANDRIA FLORES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.642.376. No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble apartamento ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización “Colinas de Bello Monte”, Avenida Miguel Ángel, Edificio “Macareo”, piso 03, distinguido con el número 3-5, del Municipio Baruta del Distrito Capital, Estado Miranda.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
AP31-V-2009-002465
I
Admitida como fue la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PEÑA a través de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana GREIMA DEL CARMEN BELANDRIA FLORES, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 30 de julio de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida Cautelar de Secuestro peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 02 de marzo de 2010.




II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de desalojo, fundamentando la actora su pretensión cautelar en los siguientes términos:

“Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 585, 588 y 599 ordinal 7°, del referido Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, PEDIMOS SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO Y SE PONGA A MI PERSONA O MI PODERDANTE EN POSESIÓN DEL MISMO”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en los artículos 599 ordinal 7°, 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Original instrumento poder otorgado en fecha 03 de febrero de 2009 por el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ PEÑA a los abogados CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y HEBERTO FERRER, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, el cual quedó inserto bajo el No. 003, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno principal; siendo revocado el mismo y otorgado un nuevo poder por la parte actora al abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, cursante a los folios 76 y 77;
2) Copias simple de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de Abril de 1976, quedando anotado bajo el N° 01, folios 01, Tomo 37, Protocolo Primero, cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno principal;
3) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GISELA ESTHER WANLOXTEN MENEGATTE, en su carácter de Administradora del inmueble propiedad del ciudadano José Luis Sánchez Peña y la ciudadana GREIMA DEL CARMEN BELANDRIA FLORES, de fecha 01 de abril de 2003, cursante a los folios 22 al 25 del cuaderno principal;
4) Copias simple del expediente de consignaciones signado con el N° 2004-7596, expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de octubre de 2004, cursante a las folios 26 al 36 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que, dada la brevedad del procedimiento en la causa, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, lo procedente es negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro peticionada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PEÑA sobre un inmueble apartamento ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización “Colinas de Bello Monte”, Avenida Miguel Ángel, Edificio “Macareo”, piso 03, distinguido con el número 3-5, del Municipio Baruta del Distrito Capital, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m).
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny*
AP31-V-2009-002465