REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NYDIA MERCEDES SANCHEZ DE GONZALEZ, MORELLA DE LA INMACULADA SANCHEZ BORGES, MARIO ALFREDO SANCHEZ BORGES, ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES Y ALBA ALICIA SANCHEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos° 3.184.107, 3.184.437, 3.184.438, 3.663.179 y 4.090.784. Únicos universales herederos del ciudadano MARIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 56.850

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA CAROLINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 20.135.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO A. CAPOTE PEREZ y MAGALY DIAZ DE CAPOTE, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos° 6.172.371 y 3.665.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15224, según poder Apud-Acta otorgado cursante al folio (77).

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001434



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la ciudadana VILMA CAROLINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 20.135, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el ciudadano JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Mediante escrito de fecha 11/03/2010, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la demandada interpuso, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del juez, fundamentado en que el inmueble objeto de la demanda esta excluido del régimen de la Ley de Arrendamientos inmobiliario conforme al artículo 4, literal b, y que en autos no consta regulación de alquiler del inmueble y por otra parte alega que debió primero agotarse la vía de la administración y acudir ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y vivienda Publico entre otras.

Del análisis del argumento esgrimido por el apoderado del demandado se infiere que el mismo parte de la vigencia de la derogada legislación especial inquilinaria, contenida en el decreto legislativo sobre desalojo de viviendas y su reglamento; donde se hacía, la distinción de aquellos contratos de arrendamiento destinado a vivienda o habitación, de aquellos sometidos al uso comercial o industrial. En el sentido que respecto a los primeros sólo resultaba procedente la falta de jurisdicción del juez ordinario frente a la administración pública para el caso en que se tratase de: a) un contrato a tiempo indeterminado, en cuyo caso, la legislación permitía la terminación del contrato por voluntad unilateral del arrendador, es decir, el desalojo…”

Ahora bien; la norma invocada en relación a la cuestión previa opuesta establece:

Artículo 4° de la Ley de Arrendamiento inmobiliario:

Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

“omisiss”

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.-

Así pues, en el caso de nuestro interés el arrendamiento versa sobre un inmueble apartamento de propiedad privada de manera que la norma adjetiva alegada no establece como excluido el presente inmueble objeto de litigio de la ley de arrendamiento. De manera, que el presente caso se rige por la materia inquilinaria no encontrando impedimento para proseguirse por los trámites de la Ley en referencia. Así se decide.

En efecto de nuestra doctrina patria, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I pag. 222 sostiene el siguiente criterio, el cual compartimos absolutamente:

“…Ahora no existe duda ni confusión en el ámbito arrendaticio, cuando la administración pública quedó simplificada al conocimiento de la determinación o fijación del canon de arrendaticio máximo que pueda cobrar el arrendador, para los inmuebles no exentos de regulación; a la revisión de dicho canon arrendaticio, así como la aplicación de sanciones por causa de violación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin que se haya dejado; por tales motivos, posibilidad alguna para la interposición de la cuestión previa por falta de jurisdicción del juez frente a la administración publica; máxime cuando cualquiera de las demandas a que se contrae el articulo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios llegare intentarse ante la jurisdicción agraria; por ejemplo, se trataría de un asunto atinente a la competencia y no a la jurisdicción puesto que por jurisdicción debe entenderse la potestad de decir o declarar el derecho, de resolver una controversia, la cual puede corresponder, según el caso, a los tribunales venezolanos, a los extranjeros o a la administración publica…”
De manera que solo se esta en presencia de problemas de jurisdicción cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez frente a la administración pública o la del juez venezolano respecto del extranjero.
Por otra parte, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sostiene en su letra lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Por manera que del análisis de la anterior norma transcrita se distinguen dos situaciones: a) Falta de jurisdicción por corresponderle a la administración pública b) Falta de jurisdicción cuando corresponde el conocimiento del asunto a un juez extranjero; de manera, que ha de entenderse que la norma in comento se refiere a la falta de jurisdicción venezolana respecto del juez extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situado en el extranjero y el otro caso solo respecto a la administración pública.

En el caso bajo estudio corresponde a este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pronunciarse respecto a la cuestión previa en el mismo acto de ser opuesta o en el día siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que hayan sido presentados.

Como ha sido analizado el argumento esgrimido por el apoderado del demandado para fundamentar la cuestión previa opuesta tiene en primer lugar una doctrina extinta, como es el supuesto de la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública en fundamento a la aplicación del decreto Ley sobre desalojo; y por otra parte, no tiene aplicación la norma invocada del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el bien inmueble objeto de la presente acción no es propiedad pública sino propiedad privada.-Así se decide.

En atención a lo antes expuestos este juzgador concluye que en el presente caso, la parte actora puede excepcionarse de la aplicación del supuesto de hecho consagrado en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador a la luz de los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del juez. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 59 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por: DESALOJO sigue el ciudadano NYDIA MERCEDES SANCHEZ DE GONZALEZ, MORELLA DE LA INMACULADA SANCHEZ BORGES, MARIO ALFREDO SANCHEZ BORGES, ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES Y ALBA ALICIA SANCHEZ BORGES contra el ciudadano AUGUSTO A. CAPOTE PEREZ y MAGALY DIAZ DE CAPOTE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes marzo de de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las : p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2008-0001434
RJG/WJYM/JP