REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, (18) de Marzo de dos mil diez.-
199º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
Los solicitantes acompañaron al escrito, Copias simples de Cédula de Identidad del causante (folio 3), Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano ELEUTERIO ELEAZAR BLANCO MEJÍAS (folio 04), Copias Simples de las Cédulas de Identidad y Partidas de nacimiento de los solicitantes (folios 05 al 13).-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanas MANUEL ANGEL SANTIAGO OSUNA y SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante ELEUTERIO ELEAZAR BLANCO MEJIAS y que este deja como únicos herederos conocidos a JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO MEJIAS, MARINA AURISTERIA BLANCO MEJIAS, ANTONIA JEANNETT BLANCO DE CHACON, ADA LIRIA RICARDA BLANCO DE OROZCO y MOISES EMILIO BLANCO MEJIAS en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELEUTERIO ELEAZAR BLANCO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.293 y falleciera en El Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a causa de HEMORRAGIA DISGESTIVA SUPERIOR, SINDROME DE HIPERTENSION AORTAL, CIRROSIS HEPATICA a los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO MEJIAS, MARINA AURISTERIA BLANCO MEJIAS, ANTONIA JEANNETT BLANCO DE CHACON, ADA LIRIA RICARDA BLANCO DE OROZCO y MOISES EMILIO BLANCO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.302.420, V-3.301.001, V-5.113.281, V-5.979.572 y V-4.675.310.- ASÍ SE DECIDE.-
Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2010-000780
RJG/WJYM/CEP
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