REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: BARTOLOME ANTONIO LEÓN MARTINEZ Y CARMEN ALICIA BLANCO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos V-3.244.074. y V-3.804.495, respectivamente.-

ABOGADA
ASISTENTE: URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003196


- I –
- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 29 de Enero de 2010 comparece la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
En fecha 09 de Febrero el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Julio de 1.975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 99 del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Informan también que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación Luis Razzetti, Segunda Cañada, N° 2-2, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon un hijo de nombre Harold José León Blanco, mayor de edad, así mismo manifestaron que no adquirieron bienes que pudieran ser objeto de liquidación.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 20 de Mayo de 1.979, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BARTOLOME ANTONIO LEÓN MARTINEZ Y CARMEN ALICIA BLANCO TORO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 29 de Julio de 1.975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 99 del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero