REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL VASQUEZ y MARÍA AMPARO ILLANES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.310.894 y E- 1.035.804, respectivamente.-


APODERADA
JUDICIAL DEL
CONYUGE: DORYS IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.327.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003429

- I –
- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 30 de Octubre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 29 de Enero comparece la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
El día 09 de Febrero de 2010 el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Julio de 1.998, por ante el Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio, inscrita bajo el N° 290, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por la señalada prefectura; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que su matrimonio fue celebrado bajo estricto régimen de capitulaciones matrimoniales; seguidamente señalaron que durante su unión no procrearon hijos, y que durante su matrimonio no adquirieron bienes a repartir; seguidamente señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Otama, Quinta El Amparo (Planta Alta), en la Urbanización Valle Arriba del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 02 de Agosto del año 2.004, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VASQUEZ y MARÍA AMPARO ILLANES, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de Julio de 1.998, por ante el Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio, inscrita bajo el N° 290, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por la señalada prefectura; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero