REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: LUIS EMILIO HERRERA RODIL y MODESTA IRENE LANDAETA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 631.137 y V- 5.401.708, respectivamente

ABOGADA
ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003607

- I –
- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 10 de Noviembre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 29 de Enero de 2010 comparece la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
En fecha 09 de Febrero el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Noviembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, según consta de acta N° 35, folio 35 y vto del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Informan también que establecieron su domicilio conyugal en San José del Ávila, Calle Los Eucaliptos, Escalera la Esmeralda, Sector la Esperanza, casa Nro. 25, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.; seguidamente señalaron que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran ser objeto de liquidación.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de mayo del año 2003, aproximadamente, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento; razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EMILIO HERRERA RODIL y MODESTA IRENE LANDAETA DE HERRERA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de Noviembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, según consta de acta N° 35 del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero