REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA BRICEÑO MARTÍNEZ y RICARDO ALFREDO PRADA SILVY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.539.519 y 4.588.284, respectivamente.
DEMANDADOS: ENRIQUE MERCADO MERCADO e ILSE MARIELA CHAURIO DE MERCADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en los Teques-Estado Miranda y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.057.766 y 4.843.964, respectivamente.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Javier Iñiguez Armas y Luis Alberto Espinoza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.054 y 39.163, respectivamente.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: José Gregorio Saa Mejías, León Ísael
Arenas Aguillon y Deisy L. Aguirre De Saa, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 39.100, 30.082 y 140.237, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003819
- I -
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un (1) día de término de distancia que se les otorga.
En fecha 10 de marzo de 2.010, mediante auto se deja constancia de la recepción del oficio No 2010/92 de fecha 19-02-2010 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual se remiten las resultas de la comisión para la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 16 de marzo de 2.010, comparecen los abogados José Gregorio Saa y Deisy Aguirre De Saa, en su carácter de apoderados de los co-demandados y consignan escrito mediante el cual oponen cuestiones previas y dan contestación al fondo de la demanda.
El 18 de marzo de 2010, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2010, los apoderados actores consignaron escrito mediante el cual se oponen al alegato de perención de la instancia denunciado por los demandados en su escrito de contestación; y en esa misma fecha presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providencias por auto del 05 de abril de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, el abogado José Gregorio Saa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales se proveyeron mediante auto dictado el 7 de abril de 2010; en cuya fecha dicha representación promovió otras pruebas que se providenciaron en fecha 9 de abril de 2010.
Posteriormente (12 de abril de 2010), los apoderados actores consignaron diligencia, mediante al cual alegan la impertinencia de las pruebas promovidas por los demandados y por end solicitaron se declararan inadmisibles.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandados producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si los demandados no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
- II –
- MOTIVA -
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que los demandados no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial las resultas de la comisión recibida (10/03/2010) del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante la cual la Secretaria de ese despacho dejó constancia de haber realizado la notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demandada estaba legalmente citada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación en el presente expediente de dichas resultas, previo el cumplimiento de un (1) día continuo calendario siguiente al recibo de dichas resultas en autos.
Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha, 10 de marzo de 2010, exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda la cual correspondió el día 16 de marzo de 2010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, compareció a través de su apoderada judicial a dar contestación a la demanda en fecha 16 de marzo de 2.010, por lo que la contestación es extemporánea por tardía y siendo que únicamente las contestaciones y otros actos extemporáneos cuando son anticipados es que deben ser tomados en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
En este sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial procedió en fecha 06 de abril de 2010, dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito del escrito de contestación y el contenido de los recibos o depósitos bancarios (folios 91 al 141).
Sucesivamente, la misma representación judicial ratificó su promoción de los alegatos contenidos en el escrito de contestación y la prueba documental, relativa a planillas de depósitos bancarios.
Ahora bien, hay que destacar que la falta de contestación acarrea para los demandados una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que las pruebas que promueva en su favor sean pruebas válidas de conformidad con nuestro ordenamiento procesal.
Así las cosas, se observa que la parte demandada promovió el mérito del escrito de contestación presentado el 16 de marzo de 2010, el cual fue declarado inadmisible por resultar irrelevante, en virtud de su extemporaneidad, incluso ya referido en la sentencia dictada por este Juzgado el 18 de marzo de 2010. Así se declara.
Por otra parte, promovió como pruebas una serie de documentales en copia simple de planillas de depósitos identificadas bajo los Nos. 000001304 (Banco Provincial); 365398, 463402 (Interbank); 111052340, 143112475, 127047702, 139451258, 139451257, 139378643, 139378645 (ésta última en fecha ilegible); 000000155428211, 000000155696021 (Banco Mercantil); 56187908, 55411405, 47028933, 40596725, 4702672, 41715177, 49338519, 49882656, 49881684, 47422285, 44469645 (Corp Banca) 000000159941948, 000000159964070, 000000159943424, 000000161415552 (Banco Mercantil); 30889415, 45424883, 37684764, 37889578, 44108832 (Corp Banca); 000000159959895, (Banco Mercantil) 42617501 (Corp Banca); 000000160086850, 135068552, 143708114 (Banco Mercantil); 18238867, 20141037 (Corp Banca); 143264735, 139558975, 131052914 y 130095659 (Banco Mercantil); de fechas 10/10/2000, 30/01/2001, 12/02/2001, 02/03/2001, 22/03/2001, 26/06/2001, 25/10/2001, 29/10/2001, 01/11/2001, 26/12/2001, 03/12/2001, 28/04/2004, 06/08/2004, 25/06/2003, 30/01/2003, 28/05/2003, 30/07/2003, 07/07/2003, 25/07/2003, 12/08/2003, 24/11/2003, 22/11/2002, 27/03/2002, 11/03/2002, 08/02/2002, 26/02/2002, 02/10/2002, 11/10/2002, 30/04/2002, 28/05/2002, 08/10/2002, 27/02/2002, 14/08/2002, 28/01/2002, 27/08/2001, 26/04/2001, 24/12/2001, 27/09/2001, 28/05/2001, 27/09/2001, 05/06/2001 y 26/07/2001; con excepción de los contenidos en los folios 111, 112 que se encuentran ilegibles, por lo que se desestiman.
En ese mismo orden, la apoderada de los demandados en fecha 7 de abril de 2010 promovió originales de las planillas 3653983 (Interbank); 111052340, 143112475, 143708114, 143264735, 131052914, 127047702, 130095659, 135068552 (Mercantil); 20141037 (Corp Banca); 139558975, 139451258, 139451257, 139378643, 139378645 (fecha ilegible), 000000155696021 (Mercantil); 4634028 (Interbank); 18238867 (Corp Banca) y 000000155428211, 000000159943424, 000000160086850, 000000161415552, 000000159959895, 000000159964070, 000000159941948, (Mercantil); 37684764, 37889578, 42617501, 44108832, 45424883, 30889415, 44469645, 40596725, 47026702, 47028933, 49882656, 49338519, 41715177, 49881684, 47422285, 56187908, 55411405, 59252722 (fecha ilegible); 63507643 (fecha ilegible) (Corp Banca); de fechas 30/01/2001, 02/03/2001, 22/03/2001, 26/04/2001, 28/05/2001, 05/06/2001, 26/06/2001, 26/07/2001, 27/08/2001, 27/09/2001, 27/09/2001, 25/10/2001, 29/10/2001, 01/11/2001, 03/12/2001, 12/02/2001, 24/12/2001, 26/12/2001, 08/02/2002, 28/01/2002, 26/02/2002, 27/02/2002, 11/03/2002, 27/03/2002, 30/04/2002, 28/05/2002, 14/08/2002, 08/10/2002, 11/10/2002, 02/10/2002, 22/11/2002, 30/01/2003, 28/05/2003, 25/06/2003, 25/07/2003, 07/07/2003, 30/07/2003, 12/08/2003, 24/11/2003, 28/04/2004 y 06/08/2004.
Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por el actor. En el caso, los demandados promovieron planillas de depósitos bancarios, por demás algunos de carácter ilegibles, que en nada contraprueban los hechos pretendidos en el escrito libelar, en cuanto a demostrar el cumplimiento de la obligación asumida con los accionates de haber pagado los cánones arrendaticios accionados.
Por demás, la parte actora pretende a través de la presente acción, el desalojo de los arrendatarios por la falta de pago de los cánones arrendaticios que van desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de octubre de 2009, ambas fechas inclusive a razón de quinientos bolívares (Bs.500.000,00); más sin embargo de las pruebas promovidas por los demandados sólo se deriva depósitos bancarios de fechas anteriores a las demandadas y pretendidas cobrar por los accionantes; sin obviar que son depósitos por diferentes montos.
En consecuencia, la prueba documental promovida por la parte demandada resulta impertinente, porque con ellas no se demuestra el cumplimiento de la obligación asumida con los accionates; y por ende se encuentran insolutos los cánones accionados, de la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construida identificada como parcela N° 199 de la Urbanización Santomero, Sector La Danta, Municipio Los Teques-Estado Miranda.
Tal como se observa, la parte demandada no promovió ninguna prueba que le favorezca, y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar:
- Que es propietaria del inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construida identificada como parcela N° 199 de la Urbanización Santomero, Sector La Danta, Municipio Los Teques-Estado Miranda;
- Que el inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada desde el 21 de noviembre del año 2000 por contrato de arrendamiento y opción a compra venta;
- Que dicho contrato se extendió en fecha 22 de mayo de 2001 por incumplimiento de los pagos oportunos de los cánones y que nunca suscribió el contrato de opción a compra que se había obligado;
- Que el 21 de octubre de 2001 suscribieron nuevo contrato para definir su relación contractual y que es el que se encuentra vigente a los fines accionados, en sus cláusulas tercera, cuarta y octava;
- Que los arrendatarios siempre cancelaron en forma tardía, cuya situación irregular se agudizó con su actitud renuente, adeudando hasta la fecha el pago de los cánones arrendaticios, desde el mes de octubre de 2004 hasta octubre de 2009, ambas fechas inclusive;
- Que el contrato de arrendamiento a término fijo e improrrogable se convirtió a término indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, pero conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo por incumplimiento de los arrendatarios en sus obligaciones legales y contractuales, porque no pueden seguir ocupando el inmueble;
- Que en base a estos hechos la parte actora en su escrito libelar señala expresamente en su título II que:
“En razón de todo lo anteriormente expuesto, es que en nombre de los Sres. MARÍA EUGENIA BRICEÑO MARTÍNEZ y RICARDO ALFREDO PRADA SILVY, antes identificados, formalmente demandados a los Sres. ENRIQUE MERCADO MERCADO e ILSE MARIELA CHAURIO DE MARCADO, ante identificados, en acción de desalojo, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
1) Que todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo son ciertos.
2) La absoluta falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, cada uno de ellos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), como consecuencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de nuestra representada constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada como parcela No. 199, de la Urbanización Santomero, Sector La Danta, Municipio Los Teques del Estado Miranda.
3) Acumulativamente, demandados a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, al pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.500,00) como indemnización de daños y perjuicios causados por la absoluta falta de pago de sesenta y un (61) cánones de arrendamiento insolutos, específicamente los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
4) Que entreguen los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente, luz eléctrica, aseo urbano, y agua.
5) Las costas y costos de este juicio.
Estimamos la presente acción en la cantidad de de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARTES FUERTES (Bs.30.500,00) equivalente a quinientos cincuenta y cuatro punto cincuenta y cuatro (UT 554.54).
Fundamentamos esta demanda en los artículos 33, 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1600 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, señaló la parte actora la celebración de un contrato a término fijo el 21 de octubre de 2001, que se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, al permitir la posesión del inmueble por los arrendatarios, aunque incumplieran oportunamente con su obligación de pago.
Es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Art.243: “Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En relación con esta disposición el maestro procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg señala que “esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por lo hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia)…” (en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag.297, Caracas, 2003).
Es por ello que, este Tribunal se limitará en la parte dispositiva de esta sentencia al pronunciamiento sobre lo pretendido por el actor y señalado en el capítulo II de su escrito libelar. Así se establece.-
En consecuencia, establecido lo anterior, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda ser libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de su obligación.
Por todo lo anterior, en el presente caso, la parte actora demostró de manera plena la existencia de la obligación, que consistía en el pago del canon de arrendamiento mensual, y la parte demandada no probó nada que desvirtuara la pretensión accionada, como era que los cánones habían sido cancelados en la forma prevista en el contrato celebrado el 21 de octubre de 2001, por lo que la presente demanda se hace procedente en derecho la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos MARÍA EUGENIA BRICEÑO MARTÍNEZ y RICARDO ALFREDO PRADA SILVY contra los ciudadanos ENRIQUE MERCADO MERCADO e ILSE MARIELA CHAURIO DE MERCADO, ambas partes ya identificadas en la parte ut-supra de este fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.30.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2.005, 2.006, 2007, 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2.009. SEGUNDO: Que entreguen los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente luz eléctrica, aseo urbano y agua. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero-
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