REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000942
En fecha 16 de marzo de 2.010 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por el abogado Jacobo Obadía Levy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 9.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ELIODORO BATISTA GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.972.081, mediante la cual demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 5.682.158, por motivo de DESALOJO.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud a la falta de pago del canon de arrendamiento en que presuntamente ha incurrido el demandado.
El contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda fue firmado, en fecha 16 de septiembre de 2.004, tal como se evidencia de la copia simple que del contrato de arrendamiento corre inserto a los autos.
Así, el demandante señala que el contrato de arrendamiento es indeterminado, y que por cuanto el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de desde el 15 de diciembre de 2.009 hasta 15 de marzo de 2.010, demanda el desalojo del mismo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, entre los recaudos consignados por la actora, cursa contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“CUARTO: De manera expresa se establece, que la duración del presente contrato será de un (1) año, a contar del día quince de septiembre de dos mil cuatro (15-9-2004), prorrogable automáticamente por igual lapso, si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo que este corriendo, alguna de las partes no ha notificado a la otra por escrito, su deseo de no continuar con el contrato. Si este fuere el caso, contará el ARRENDATARIO con quince (15) días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que esté corriendo, para entregar el inmueble completamente desocupado, en perfecto estado de uso y habitabilidad….”
Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso de un (1) año fijo, lapso que se prorrogaba de manera automática, y para que ello no ocurriera, cualquiera de las partes debía notificar a la otra sobre su intención o voluntad de no renovación del contrato, con el requisito de que esta participación fuere hecha con un lapso de al menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del lapso o prórroga que cursare según fuere el caso.
En el presente caso no se observa de los documentos anexados, ni tampoco fue alegado por los actores en su escrito libelar, la ocurrencia de la situación de hecho (notificación) de cualquiera de las partes para que el contrato no se renovare o que el mismo se hubiere indeterminado por alguna causa legal, como lo puede ser la tácita reconducción.
Es por ello que, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que:
“Por todos los fundamentos tanto de los hechos como del Derecho alegados en este libelo es que comparezco por ante su competente autoridad en nombre de mi representado a los fines de demandar como en efecto lo hago en este acto al Ciudadano: PEDRO ANTONIO ROMERO (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos que hago por se de Ley: Primero: En el Desalojo del inmueble propiedad de mi representado, el cual El Ciudadano: PEDRO ANTONIO ROMERO, como arrendatario del mismo en virtud de haber incumplido con lo establecido en el artículo 34 aparte a-) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN ELIODORO LEVY, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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