REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000113


En fecha 18 de Enero de 2.010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la abogada en ejercicio Zhandra M. Portal Meneses, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.229, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.803, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.809.887.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar el libelo de demanda sin instrumento fundamental alguno, en que pueda fundamenta la pretensión del actor.
En el presente caso, la parte actora alega que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.005, celebró un contrato de compra-venta con el demandado, quedando el mismo consagrado en un documento público que alega firmaron, no consignando al momento de presentar su demanda dicho instrumento, ni en copia simple o certificada, por lo que la pretensión del actor no tiene fundamento alguno. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN PADRÓN, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Díez (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero