REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: ALVARO RAFEL NAVARRO HERAZO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-11.928.933.

DEMANDADA: JOSE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-9.878.180.
APODERADO
DEMANDANTE: Manuel Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.905.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE: AP31-V-2008-004358
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009, se admitió y se ordenó librar la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadano José Luis Paredes Rodríguez, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2.009, comparece el ciudadano Francisco Abreu, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, se levantó acta por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Abogados, se difiere la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y se designó como abogado del demandado, al ciudadano Jorge Enrique Dickson.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de Defensor Judicial, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, comparece el abogado Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 04 de marzo de 2.010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2010.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano José Luis Paredes Rodríguez, plenamente identificado, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Guaicoco, Sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un año (01), a partir del treinta (30) de junio de 2009, al treinta (30) de junio de 2010.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, se que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00) Mensuales, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes y que la falta de pago de Dos (02) mensualidades vencidas, daría derecho al Arrendador a resolver el contrato de arrendamiento, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo los derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare.
Que desde el mes de julio de 2009, el arrendatario comenzó a cancelar los cánones de arrendamientos con cheques, que al tratar de hacerlos efectivos los devolvían por falta de pago en la Institución Bancaria y en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, A RAZÓN DE Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400), mensuales, equivalentes a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600).
Que hasta la fecha de la presentación a la demanda ha sido inútil el pago correspondiente, por lo que no le quedo otro camino sino de solicitar jurisdiccionalmente resolver el contrato de arrendamiento y el pago adeudado, por concepto de canon de arrendamiento.
Que fundamenta su pretensión en base a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil, y en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en atención a los hechos explanados, a los documentos consignados y al derecho invocado en la pretensión, procede a demandar al ciudadano José Luis Paredes Rodríguez, para que convenga o en su defecto sea ordenado por el Tribunal en o siguiente:
PRIMERO: En declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado y en consecuencia, lo condene a entregar completamente desocupado y deshabitado, libre de bienes y personas el inmueble arrendado, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Guaicoco, distinguido con el Nº 2, Sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00), por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00).
TERCERO: Al pago de las costas y costos calculados por el Tribunal.
Que estima su pretensión en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), equivalentes a Doscientas Dieciocho Con Dieciocho (218,18) Unidades Tributarias.

.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta el demandado debidamente asistido por el Defensor Judicial, Jorge Enrique Dickson, en su escrito de contestación a la demanda o siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos y contraria a derecho la consecuencia que se pretende deducir.
Que es cierto que es arrendatario del inmueble descrito en la demanda, pero es falso que el arrendamiento haya comenzado el 30 de junio de 2009, por cuanto el primer contrato comenzó el treinta (30) de junio de 2008.
Que es falso que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, pues los canceló al arrendador.

Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolver la controversia en los siguientes términos:
La parte actora reclama la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, al respecto el Tribunal debe señalar que cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada y para ello aportó al proceso original del prenombrado contrato, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 50, de los libro de autenticaciones llevados ante esa Notaría, y que al no haber sido tachado ni desconocido el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, quedando demostrado con el mismo que entre las partes existe una relación jurídica contentiva de un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Guaicoco, distinguido con el Nº 2, Sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que el canon fue estipulado en la cantidad de (Bs.2.400,00) mensuales vencidas, los cuales debía ser cancelados por la arrendataria, los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la duración del contrato sería de un (01) año, fijo.
De igual forma cursa en autos (folios 10 al 25) copia simple del título supletorio declarado por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, copias que al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, habiendo demostrado plenamente el actor, la relación arrendaticia, y el canon mensual de arrendamiento al cual estaba obligado a pagar la arrendataria, correspondía a esta última probar, mediante el aporte de las pruebas que considerare pertinentes, estar solvente en el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, cosa que no demostró. Así se establece.-
El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte, y el artículo 1.160 eiusdem señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil señala que en el contrato bilateral (como lo es el de arrendamiento), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.
También debe señalarse que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil).
En materia de arrendamientos, el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar a favor del arrendador, estatuyéndose como una de las obligaciones principales el arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 numeral 2°).
Es por todo lo anterior, que en la presente causa, la parte demandada no demostró plenamente el haber dado cumplimiento efectivo a una de sus obligaciones principales, tanto legal como contractualmente, por lo que la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Arrendamiento intentara el ciudadano ALVARO RAFAEL NAVARRO HERAZO, en contra del ciudadano JOSE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2009, y el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Guaicoco, distinguido con el Nº 2, Sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia se condena a la demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble, totalmente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a favor del actor la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bsf.9.600,00) por concepto de por los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de agosto de 2009 hasta noviembre de 2009, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf.2.400,00) cada mensualidad; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de ocho (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2009-004358