REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA MARCO SORGI VENTURONI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MARIA GUADALUPE SORGI COLMANNI y ZHANDRA M. PORTAL MENESES, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 42.844 y 97.229.-


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.145.452.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.



MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000089

I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 15 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado en ejercicio ZHANDRA M PORTAL MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.145.452, pretendiendo el pago de una suma de dinero por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante en fecha 4 de Febrero de 2005, celebró un contrato de compra y venta con el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ MOLINA, sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por el apartamento identificado con el número y letra cuatro raya B (5-B), ubicado en el piso 5, del Edificio Mi Castillete, situado en la calle Araure, Urbanización El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en instrumento público, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que el precio de la venta fue pactado en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 248.500.000,00), ahora DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 248.500,00), de los cuales su mandante, recibió la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS 67.000.000,00), ahora SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 67.000,00), quedando un saldo deudor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 181.500.000,00), ahora CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 181.500,00). Que las partes estipularon, que el saldo del precio que quedó a deber el comprador al vendedor, seria pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante tres (3) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 27.166.666,66), ahora VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 27.166.66); con vencimiento la primera cuota al 25 de Enero de 2006; la segunda al 25 de Enero de 2007 y la tercera, al 25 de Enero de 2008. Que para garantizar el saldo del precio de venta del inmueble, el deudor, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su mandante hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 102.000.000,00); ahora CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 102.000,00), sobre el inmueble objeto de la compraventa.
Que es el caso que el ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ, no ha pagado ninguna de las tres (3) cuotas anuales y consecutivas, vencidas el 25 de Enero de 2006, 25 de Enero de 2007 y 25 de Enero de 2008, cada una por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 27.166.666,66), ahora VEINTISIETE MIL CIWENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS G 27.166,66). Por lo que de acuerdo a lo estipulado por las partes en el contrato donde se constituyó la garantía hipotecaria, desde el 26 de Marzo de 2005, se hizo exigible y de plazo vencido la totalidad de la obligación, pues al pasar sesenta (60) días luego de vencida la primera anualidad, sin que el deudor cumpliera con su obligación en la fecha convenida, esto es, el 25 de Enero de 2005. Adeudando para la fecha, la totalidad del saldo deudor por concepto de capital, es decir, la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 81.500,00) más los intereses de mora, causados por el incumplimiento. En consecuencia, el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ MOLINA adeuda a su representado, una suma liquida y exigible que en total, al 16 de septiembre de 2009, asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 115.484.413,32) ahora CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS F 115.484,41), y como quiera que la garantia hipotecaria cubre la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 102.000.000,00) ahora CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS 102.000.00), su representado procedió a demandar mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca el capital adeudado, por la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 81.500,00) y los intereses por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 20.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) sobre el capital adeudado. Quedando sin reclamar los intereses moratorios desde el 19 de Enero de 2008, hasta la fecha, más los que se sigan generando hasta que el deudor cumpla con su obligación, los cuales no son otra cosa que los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de pagar la suma de dinero adeudada por concepto del saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa.
Que por haber quedado fuera de la garantía hipotecaria los intereses moratorios causados desde el día 19 de Enero de 2008 y los que se sigan causando hasta el momento en que el demandado pague la suma adeudada, por no alcanzar el monto de la garantía hipotecaria para cubrirlos, y constituir dichos intereses un daño causado por el incumplimiento del deudor de pagar la suma adeudada, puede el deudor reclamarlos por concepto de daños y perjuicio, en procedimiento ordinario.

II
De lo anteriormente señalado se deduce que la parte actora pretende cobrar cantidades de dinero no incluidas en el monto por el que se constituyó la garantía hipotecaria cuya ejecución señala el accionante se ha trabado.
Con respecto a la posibilidad de reclamar por vía ordinaria el remanente de la deuda no cubierta por la garantía hipotecaria, este Juzgador considera que, siendo dicho saldo parte de la obligación principal, no puede el acreedor pretender exigir coetaneamente la ejecución de la hipoteca -procedimiento en el cual debe determinarse entre otras cosas la existencia y exigibilidad de la obligación principal- y el cobro por vía autónoma de los intereses o saldo deudor restante, por cuanto la exigibilidad de estos últimos conceptos depende enteramente de la suerte y resultado del procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo éste el procedimiento principal que debe dilucidarse en primer lugar, para luego poder intentar la reclamación de lo que quede a deberse.
En tal sentido, el Tribunal considera que siendo la pretensión interpuesta accesoria del juicio principal que el propio accionante alega ha intentado, no puede este Juzgador tramitar separadamente el cobro del saldo deudor cuya existencia se señala y es por ello que en criterio de este sentenciador la demanda que ha sido sometida al conocimiento del Tribunal es inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ MOLINA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA










JACE/NP/opg***