REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ROGELIO CARABALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 247.089.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 18.882.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000053
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ROGELIO CARABALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 247.089, asistido por la abogado en ejercicio NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.882.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano ROGELIO CARABALLO, ya identificado.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de estado civil supra señaladas, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante expone: Que consta de Partida de Nacimiento que acompaña en copia certificada, marcada con la letra “A”, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, que nació en la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, el 26 de Enero de 1.927; en dicha partida se le identificó como ROGERIO y se identificó a sus padres como ROGERIO CARABALLO y LOURDES VARGAS DE CARABALLO. Que es el caso, que durante el transcurso de toda su vida, ha sido conocido e identificado como ROGELIO; en principio por sus padres, luego en el colegio, por los familiares y amigos e incluso cuando obtuvo su cédula de identidad, la cual anexa en copia marcada con la letra “B”, fue identificado como ROGELIO CARABALLO VARGAS y es con ese nombre que se le conoce, por lo cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento y se proceda a hacer el cambio de nombre y donde se lee ROGERIO se lea ROGELIO.
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 128, Folio 64 vto del año 1927, emanada del registro Principal del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2008 (f 3). 2) Copia simple de la cédula de identidad N° 247.089 a nombre del ciudadano ROGELIO CARABALLO VARGAS (f 4). 3) Original de Recibo de agua a nombre del ciudadano ROGELIO CARABALLO VARGAS, emanado de HIDROCAPITAL. (f 5).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROGELIO CARABALLO VARGAS que riela al folio 4 del expediente, su nombre es como a continuación se expresa: “ROGELIO”, y no como erróneamente se asentó en la acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, que riela al folio 3 de este expediente.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del nombre del solicitante, identificada en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento del solicitante, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, asentada bajo el N° 128, folio 64 vto del año 1.927, en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Capita, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento del ciudadano ROGERIO CARABALLO VARGAS, ya identificado en la presente decisión, en lo que respecta a su nombre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “ROGELIO”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg.
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