REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 199° y 151°
PARTE ACTORA: MARIA FELICIANA REBOSO DE CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-272.302.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.905
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.060.550.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004383
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELICIANA REBOSO DE CABRERA en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS F 2.000,00).
En fecha, 15 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 7 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno se parado de medidas.
En fecha 12 de Enero de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2010, el ciudadano FRANCISCO ABREU, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 30-08-92, RAMON JULIAN CABRERA MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.102.154, esposo de su representada, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano, ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, sobre un apartamento, ubicado en la planta baja de la Quinta Central, identificado con el N° Uno (1), Calle Sucre, Urbanización Guaicoco, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador. Que dicho inmueble fue adquirido por el difunto esposo de su representada, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Folio 08, Protocolo Primero, Tomo 22. Que en fecha 08 de agosto de 1.999, muere el esposo de su mandante y desde entonces el arrendatario comenzó a dar muestra de irresponsabilidad en el pago de los cánones de arrendamiento y convirtió el apartamento dado en arrendamiento en deposito de herramientas, chatarras y piezas de vehículos y otros aparatos, lo cual trajo como consecuencia que se le notificara verbalmente, que no se le iba a renovar el contrato y comenzó a depositar dicho canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez vencido ese contrato, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y como el arrendador no se opuso, era clara la voluntad de ambas partes de que el contrato de arrendamiento continuara a tiempo indeterminado.
Que el inmueble dado en arrendamiento comenzó a sufrir alteraciones en su forma original, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y dado que el arrendatario se ha negado en forma tajante y reiterada a desocupar el inmueble dado en arrendamiento por el deterioro evidente, el cual requiere urgentes reparaciones, ya que esta cediendo incluso el terreno, y las filtraciones son evidentes, mi mandante opto por solicitar una Inspección Judicial y en fecha nueve de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo Catorce de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del estado de deterioro en que el arrendatario mantiene el inmueble dado en arrendamiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha nueve (9) de Febrero de 2010 (f. 56), el ciudadano Francisco Abreu, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.060.550, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 09 de febrero de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana María Feliciano Reboso de Cabrera, titular de la cédula de identidad N° E-272.302, al abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.905, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre del 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 9) 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMON CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.102.154 y el ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.060.550, sobre el inmueble identificado con el N° 1 de la Planta Baja de la Quinta Central, situada en la calle Sucre de Guaicoco, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 1.991, quedando asentada bajo el N° 58 Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 10al 17). 3) Copia simple del Titulo supletorio del inmueble objeto del juicio, a nombre del ciudadano RAMON JULIAN CABRERA protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Folio 08, Protocolo Primero, Tomo 22 (f 18 al 23) 4) Original de la Inspección Judicial practicada en fecha (09) de Octubre del año 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del juicio (f 24 al 48), los mismos se aprecian en este juicio y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, demandó al ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, identificado en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como N° 1, ubicado en la planta baja de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre de la Urbanización Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble; deterioros que quedaron suficientemente demostrados en el proceso tal y como se evidencia tanto de la inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, como de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal el día 8 de marzo de 2010.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, lo cual constituye en esencia el supuesto fáctico contemplado en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae la norma antes referida, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA FELICIANA REBOSO DE CABRERA contra el ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la ciudadana MARIA FELICIANA REBOSO DE CABRERA contra el ciudadano ANGEL ALBERTO BORGES COLINA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Central, situada en la calle Sucre de la Urbanización Guaicoco del Distrito Sucre del estado Miranda..
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
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