REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.390.142.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.601.
PARTE DEMANDADA: ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.416.047.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001738
I
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2.010), a las nueve de la mañana (9:00 AM), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.2 de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que los representantes judiciales de las partes hicieron de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyendo respectivamente, los alegatos y pruebas de las partes del juicio, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 2, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
Así las cosas, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que el demandado cumpla con la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, materializando así la tradición del inmueble objeto del contrato.
A la pretensión deducida se opuso la demandada argumentando, fundamentalmente que el demandado no tiene la obligación de cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta, por cuanto la referida protocolización está supeditada al cumplimiento de una condición, a saber, que se lleve a cabo la partición de la comunidad sucesoral de Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte actora trajo a los autos documento que marcado B riela a los folios 15 al 18 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 15 de diciembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 67, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del referido instrumento se evidencia que, el demandado, actuando en su carácter de apoderado de la vendedora de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, ciudadana Carmen Aída Montilla, identificada en el documento antes mencionado, dio en venta al accionante los derechos sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, expresándose claramente en el documento que, en primer lugar, los derechos cedidos le pertenecen a la ciudadana Carmen Aída Montilla según consta de documento autenticado ante la notaría Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 1986, el cual quedó anotado bajo el No. 1, Tomo 9; observando igualmente este Juzgador, que en el referido instrumento, el vendedor demandado se comprometió a protocolizar el documento definitivo de compra venta una vez se efectuara la partición extrajudicial amistosa del acervo hereditario de los causantes, ciudadanos Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez.
Ahora, del texto del documento no se evidencia de forma clara a qué persona corresponde llevar a cabo la partición extrajudicial de la comunidad hereditaria de los ciudadanos antes mencionados, pero en todo caso, no obstante ello, en toda partición de comunidad de bienes, los legitimados para iniciarla son justamente los comuneros. Por tanto, este Juzgador considera que, es la ciudadana Carmen Aída Montilla, vendedora de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, a quién correspondería adelantar las gestiones necesarias para que se efectúe la partición a cuya realización se condicionó la obligación de protocolización del documento de venta definitivo. Por ello, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio, la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, contraída bajo la condición de que se realizara una partición de bienes, no es nula por cuanto no depende de la sola voluntad del demandado. En consecuencia, considera este Juzgador que al no haberse realizado aún la partición de bienes señalada en el documento contentivo de la venta cuyo cumplimiento se reclama, la parte demandada no está en la obligación de protocolizar documento definitivo de venta alguno, razón por la cual, este Juzgador debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora y así expresamente se decide.
II
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ contra el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/MADG/opg
ASUNTO: AP31-V-2008-001738
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