REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.228.453.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE KEY TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.527.
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO TRIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.809.608.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003318
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.228.453, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.527 en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.809.608.-
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 5.500,00).
En fecha, 06 de Octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 13 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana MARÍA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA, parte actora, y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.527, igualmente consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha nueve (9) de mayo de 2003, perfeccionó contrato de comodato verbal con la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización 23 de enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y que desde la precitada fecha la COMODATARIA continua en posesión del inmueble en su carácter de poseedor precario. Que LA COMODATARIA tenía la obligación de entregar voluntariamente el inmueble libre de personas y bienes, una vez vencido el contrato verbal de comodato; dicho plazo concluía cuando EL COMODANTE le notificara formalmente por escrito a LA COMODATARIA.
Que ante esa circunstancia, las partes contratantes suscribieron un convenio extrajudicial por escrito entre la ciudadana MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA y la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, en fecha 15-11-2007, con la finalidad de tratar de resolver amistosamente la entrega pacíficamente el inmueble; y ésta última se comprometió a devolver el inmueble libre de personas, bienes y cosas, tal como se evidencia en documento público suscrito por ante la Sindicatura Municipal Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital. LA COMODATARIA debía entregar real, física y materialmente el inmueble una vez transcurrido el plazo prefijado de cinco (5) meses contados a partir de la firma del acuerdo, el Quince (15) de Abril de 2008, cuestión que no ocurrió, pues una vez transcurrido el prefijado plazo de cinco (5) meses acordado entre las partes y vencido en fecha 15-04-2008, la precitada ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, manifestó en actitud de burla que no entregarían el inmueble jamás, que el apartamento (según ella) le pertenece, que no tiene para donde ir, y según sus dichos esto la acredita el derecho de propiedad del inmueble.
Que es el caso que la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS en su condición de comodataria, no solo incumple el contrato de comodato al no hacer entre del inmueble sino que también, utilizan el inmueble con fines ilícitos, es decir se dedican a consumir alcohol y drogas con personas de mala reputación, dentro del inmueble lo que constituye un verdadero problema para los habitantes del sector como los aledaños a éste, ya contribuyen a promover las acciones delictivas y el consumo, trafico y distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a la circunstancia que la precitada ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS esta poniendo en riesgo y peligro la estructura del inmueble, pues el inmueble necesita reparaciones urgentemente.
Que el inmueble lo adquirió el día veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2.001) según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el N° 68, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital documento en fecha 07 de Enero de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.11.177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas acudió a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, ya identificada, para que convenga o en defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO. En el cumplimiento de Contrato de Comodato y consecuencialmente se obligue a la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS mediante sentencia definitiva a la entrega material, real efectiva y física del inmueble libre de personas y bienes, del inmueble ubicado en el Sector Central 23 de Enero, Bloque 28-B, piso 3, Apto C-34, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. SEGUNDO En las costas costos procesales del juicio.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha nueve (9) de Febrero de 2010 (f. 38), la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, C.I. N° 10.809.608, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 09 de Febrero de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del convenio suscrito por ante la Sindicatura Municipal, entre la ciudadana MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA y LISBETH COROMOTO TRIAS, de fecha 15 de Noviembre de 2007 (f 8 al 13). 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de la ciudadana MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA, C. I. N° 3.228.453, registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2009-7, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.11.177 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 (f 14 al 17).
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de comodato verbal, ha demandado a la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número C-34, piso 3, del Bloque 28-B, ubicado en el Sector Central del 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital., por el incumplimiento del contrato de comodatol.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud del vencimiento de la prórroga que legalmente le correspondía, razón por la cual este Juzgador considera que la prueba testimonial promovida por la parte actora nada aporta al proceso, habida cuenta que, tal y como se señaló anteriormente, la conducta del demandado contumaz apareja como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo deben tenerse como ciertos y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.731 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA contra la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO ha incoado la ciudadana MARIA GLADYS MARGARITA DELGADO DE NOGUERA contra la ciudadana LISBETH COROMOTO TRIAS, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-34, piso 3, del Bloque 28-B, ubicado en el Sector Central del 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.),se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA.
JACE/MADG/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-003318
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