REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 199° y 151°



PARTE ACTORA: MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.579 y 102.995 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su carácter de endosatarios a titulo de procuración.

PARTE DEMANDADA: ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.338.529.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000618

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados en ejercicio MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.579 y 102.995 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios a titulo de procuración de su endosante GALERIA MEDICCI, contra del ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.338.529.-
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS F 8.413,20) .
En fecha, 22 de Julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 31 de Julio de 2009, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno separado de medidas, así como los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. .
En fecha 04 de agosto de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En el cuaderno de medidas mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se instó a la parte actora a traer al expediente los elementos que considere pertinentes, en los cuales acredite la ocurrencia de los hechos constitutivos donde pueda deducirse la materialización del periculum in mora y una vez ampliada la prueba en los términos establecidos, el tribunal se pronunciara respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del año 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte del juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que son endosatarios a titulo de procuración y por lo tanto legítimos poseedores de tres (3) letras de cambio libradas por su endosante GALERIA MEDICCI a su propia orden, aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, a sus correspondientes vencimientos: 14 de Septiembre, 14 de Octubre y 14 de Noviembre de 2008, respectivamente, siendo el valor individual de las referidas letras que acompañan marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2.700,00) cada una y en total arrojan la suma de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (BS 8.100,00).
Que es el caso que tanto a su endosante como a ellos, endosatarios procuradores de las mismas letras, les ha resultado absolutamente imposible obtener del deudor aceptante de las letras de cambio antes mencionadas, ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, supra identificado, el pago de las mismas, razón por la que acuden al Tribunal con el fin de demandar en su condición de aceptante a ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, ya identificado, para que convenga o en su defecto se condene por el Tribunal a cancelar las siguientes sumas por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (BS 8.100,00) monto que arroja la sumatoria de las tres (3) letras de cambio acompañadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y antes identificadas cuyo valor individual es la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 2.700,00). SEGUNDO: De conformidad al artículo 456, ordinal 2do del Código de comercio, los intereses moratorios de las susodichas letras de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día siguiente al correspondiente vencimiento de las letras de cambio inclusive; 15 de Septiembre; 15 de Octubre y 15 de Noviembre del 2008 hasta el 15 de Julio de 2009, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 299.70) TERCERO. Los intereses moratorios a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual que se siga venciendo a partir del 16 de julio de 2009, inclusive, hasta la fecha del definitivo pago de las letras demandadas, cálculo que podrá realizar el Juez sin ninguna dificultad u ordenar para ello experticia complementaria del fallo. CUARTO. A tenor de lo que dispone el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio, demandan el pago de un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el monto de cada una de la letra, para un total de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 13,50). QUINTO. Al pago de las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por último solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010 (f. 31), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 19 de febrero de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Originales de las letras de cambio identificadas con los números 10/12; 12/12 y 11/12, con vencimiento de 14 de Septiembre de 2008; 14 de Noviembre de 2008 y 14 de Octubre de 2008, a favor de GALERIA MEDICCI respectivamente y por la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 2.700,00) cada una , endosadas en procuración a favor de los ciudadanos Moisés Guidon Gallego y Jaime Ruiz, por GALERIA MEDICCI
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a unas letras de cambio libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ANDRES RON, lo ha demandado, para que le cancele la cantidad de dichas letras de cambio.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de cancelar a la parte actora la cantidad de las letras de cambio demandadas y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cobro de bolívares deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados en ejercicio MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ contra el ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado los abogados en ejercicio MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ contra el ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (BS F 8.100,00) monto que arroja la sumatoria de las tres (3) letras de cambio cuyo valor individual es la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS F 2.700,00) cada una.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 299,70) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento anual (5%) desde el día siguiente al correspondiente vencimiento de las letras de cambio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) que se sigan venciendo desde el día 16 de Julio de 2009, hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 13,50) por concepto de de un sexto por ciento (1/6) de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal Cuarto del Código de Comercio.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
OCTAVO: Se ordena notificar el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NVP/opg