REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MIREYA AGRA DE MESA Y ALBERTO OMAR MESA LUCIANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.437.954 y 1.728.755, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO CORDIDO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.791.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-003888
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, por los ciudadanos MIREYA AGRA DE MESA Y ALBERTO OMAR MESA LUCIANI, asistidos por el abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de febrero de 1972, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre, del Estado Miranda; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres ADRIANA MESA AGRA Y ALEJANDRA MESA AGRA, mayores de edad actualmente.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 24 de mayo de 2001, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 23/11/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 25 de enero de 2010, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de febrero de 1972, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 04, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 24 de mayo de 2001, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MIREYA AGRA DE MESA Y ALBERTO OMAR MESA LUCIANI, asistidos por el abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de febrero de 1972, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre, del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 73, folio 96 vto, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre, del Estado Miranda; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y un minitos de la tarde (12:41 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
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