REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO, sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25-05-1912, bajo el N° 174, Tomo 3, Folio 263, Protocolo Primero, modificado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del municipio Libertador, Distrito Capital el 26-08-1963, bajo el N° 39, Tomo 2, Folio 117, Protocolo Primero, RIF J-0148693-9.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ZULAY ORELLANES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.918.



PARTE DEMANDADA: SALVADORA ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.601.181.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.411 y 65.655 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001731

I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), a las diez de la mañana (10:00 AM), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.2 de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora y la representación de la parte demandada con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que los representantes judiciales de las partes hicieron de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyéndose los alegatos y pruebas de las partes del juicio, tal y como lo dispone el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 2, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Lo primero que debe decidirse en este caso es el alegato de falta de cualidad activa alegada por la demandada, señalando que la accionante no demostró su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se reclama.
Al respecto el Tribunal observa que en autos cursa en original el documento mediante el cual se evidencia que la accionante es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, dicho instrumento riela a los folios 125 y 126 del expediente, por lo tanto, la condición de propietaria de la actora fue demostrada en juicio, de tal modo que la accionante sí tiene cualidad para interponer la pretensión objeto del presente juicio y así se decide.-
Así mismo, se alegó la falta de cualidad de la demandada por cuanto existe un error en la cédula de identidad de ésta. Con relación a dicho argumento, el Tribunal observa que en el Código Adjetivo no se establece como requisito de forma del libelo de la demanda el que se señale el número de cédula de identidad del demandado, pero adicionalmente a ello, el Tribunal observa que la demandada asumió plenamente su posición como parte en el juicio, exponiendo argumentos y razones de mérito con el objeto de enervar la pretensión deducida en el proceso.
Por lo tanto, este Juzgador considera que tal alegato es temerario y manifiestamente improcedente y así se decide.-
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente juicio se dejó claramente establecido en el auto de fijación de los hechos, que correspondía a la parte actora, la carga de probar el perfeccionamiento del contrato de comodato cuyo cumplimiento reclama.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora sólo trajo al proceso el documento de propiedad mediante el cual se acreditó la titularidad de este derecho en el patrimonio del accionante (f. 125 y 126), documento que se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, pues si bien fue producido en copia simple junto con el libelo de la demanda, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en los artículos 429, 434 y primer párrafo del 864 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de documentos pueden acompañarse en copia simple y traerse a juicio en copia certificada, en caso de impugnación, e incluso puede no acompañarse junto con el escrito libelar, siempre y cuando se indique la oficina en la que reposan.
Siguiendo entonces con el análisis de la pretensión material deducida en juicio por la parte actora, este Juzgador observa que la demandante no trajo a juicio elementos probatorios en virtud de los cuales acreditara fehacientemente la existencia del contrato de comodato accionado. En efecto, siendo el comodato, un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa objeto del mismo, tocaba a la parte actora probar en juicio la existencia del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, en virtud del cual presuntamente nació el vínculo jurídico, que según el actor, generó la obligación de la demandada de entregar el inmueble, derivándose y perfeccionándose dicho acuerdo de voluntades justamente con la entrega de la cosa presuntamente dada en comodato.
Adicionalmente a lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal presuntamente perfeccionado con la demandante. Por ello, correspondía a la demandada demostrar en el juicio el nacimiento del referido contrato de arrendamiento, lo cual tampoco ocurrió. Sin embargo, visto que en el presente caso, de un lado no existe plena prueba respecto de los hechos invocados por la demandante como fundamento de su pretensión, y siendo que los alegatos de la parte demandada generan en este sentenciador la duda razonable acerca de la existencia y perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, no existiendo elementos objetivos en este juicio que le permitan a este sentenciador determinar la verdadera naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes en conflicto, es por lo que el Tribunal considera que en el presente caso, lo justo es declarar la improcedencia de la pretensión deducida, ello con base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO contra la ciudadana SALVADORA ACOSTA , todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/MADG/opg
ASUNTO: AP31-V-2008-001731